Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-26491


El 15 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0087-02, de fecha 9 de enero de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.988, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SOR MARINA HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.079, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente MINISTERIO DE FINANZAS, en virtud de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. HRH-520-001321, HRH-103 y HRH-520-1001731, de fechas 14 de agosto de 1998, 22 de agosto de 1998 y 18 de septiembre de 1998, dictados los dos primeros por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS y el último por la DIRECTORA DE PREVISIÓN SOCIAL, PENSIONES Y JUBILACIONES del referido Ministerio, mediante los cuales se procedió a retirar a la prenombrada ciudadana del cargo que desempeñaba, en virtud de habérsele concedido el beneficio de pensión por invalidez.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la querellante, asistida por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 30 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 31 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante presentó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 20 de febrero de 2002, la abogada Silvia de Figueiredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.476, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 27 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió sin actuación alguna de las partes.

El 20 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que sólo la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su respectivo escrito y en la misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En su escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la querellante, lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública el 2 de mayo de 1972, prestando sus servicios en la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), habiendo laborado en la mencionada Empresa por un lapso de 14 años, 4 meses y 14 días, razón por la cual ostenta la condición de funcionario de carrera.

Que posteriormente, el 16 de noviembre de 1988, comenzó a desempeñar el cargo de Analista de Personal I, en la Dirección General de Rentas en la Oficina de Coordinación Administrativa del entonces Ministerio de Hacienda, habiendo ocupado varios cargos en diferentes dependencias del mencionado Ministerio, “(...) hasta que el día 4 de agosto de 1998 recibió [su] mandante la comunicación N° HRH-520-1321, de la misma fecha, suscrita por el Director General Sectorial de Recursos Humanos del referido Despacho de Hacienda, (...) en la cual se le participa que se le está tramitando la pensión de invalidez prevista en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo ello en virtud de la evaluación que le fuera realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que en fecha 14 de agosto de 1998, su representada envió comunicación al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Hacienda, en la cual le solicitó información sobre la evaluación médica practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiendo respuesta el día 20 del mismo mes y año, mediante el Oficio Nº HRH-103, en el cual se le señaló “(...) que la referida evaluación había sido practicada por el Dr. Ronald Smith, y en ella se señala que está incapacitada para el trabajo por padecer de estado paranoide y disrritmia cerebral, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%”.

Que ante tal situación, su apoderada procedió a practicarse “(...) varios exámenes con médicos particulares, obteniéndose de ellos un resultado muy diferente a la evaluación del Dr. Ronald Smith, y como una consecuencia de ello libró una nueva comunicación al Ministro de Hacienda, esta vez a la Junta de Avenimiento de dicho Despacho a través de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, solicitando reconsideración de la medida tomada por dicha Dirección. Dicha comunicación es de fecha 22 de septiembre de 1998 (...)”.
Que para el día en que su apoderada recibió el Oficio Nº HRH-520-001321 de fecha 14 de agosto de 1998, mediante el cual se le notificaba que se le estaba tramitando su pensión por invalidez, se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual vencía en la fecha antes aludida.

Que en fecha 18 de septiembre de 1998, su representada recibió el Oficio Nº HRH-520-1001731, “(...) mediante el cual se le participa que se le concedió el beneficio de Pensión de Invalidez, y en razón de ello permanecerá en nómina hasta el 31-10-98, situación que fue aprobada por la Oficina Central de Personal, por el Movimiento de Personal P-020 N° 0381, Oficio suscrito por la (...) Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones”.

Que su apoderada “(...) quiere continuar prestando servicios a la Administración Pública, porque se considera apta para permanecer por más tiempo en el desempeño de las labores que venía desarrollando en el Ministerio de Hacienda, porque no es cierto que se encuentra incapacitada para trabajar, y menos en un porcentaje del 67%, como asegura la evaluación practicada por (...) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en primer lugar porque cuando recibió esa información del Director General Sectorial de Recursos Humanos del referido Despacho Ministerial, se practicó voluntariamente varios exámenes para verificar la información suministrada por el mencionado Instituto Asistencial, y el resultado de los mismos es contradictorio con la aludida evaluación (...)”.

Que “(...) resulta incompatible que una persona que haya sido incapacitada para el trabajo en un porcentaje del 67%, siendo su actividad en el Ministerio de Hacienda de tipo intelectual, pues desempeñó el cargo de Analista II e incluso estuvo encargada de la Jefatura de Personal, pueda haber desempeñado con eficiencia esos cargos, y pueda encontrarse a punto de culminar sus estudios de educación en la Universidad Central de Venezuela (...)”.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitó el apoderado judicial de la querellante, que se declare: (i) la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le retira del cargo que desempeñaba en la Administración Pública, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la pensión por invalidez; (ii) la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento del retiro; y, (iii) el pago de los sueldos dejados de percibir con la correspondiente indexación, desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de octubre de 2001, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta, el a quo indicó en el contenido de la motivación, lo que se transcribe de seguidas:

“En el caso bajo análisis, la Administración ante el hecho indiscutible de la solicitud, por parte de la querellante, de la incapacidad residual, la cual fue otorgada por la Comisión Nacional Para Evaluación de la Invalidez en fecha 14 de julio de 1998, procedió de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al encuadrar dentro de los supuestos previstos en los mismos, le otorgó la pensión por invalidez, es decir, que, la Administración ante la situación planteada procedió, en consecuencia, a dar cumplimiento a la normativa que regula y protege a los administrados.
Por otra parte consta en autos, que la accionante durante el año 1997, permaneció de permiso médico por ciento setenta y nueve (179) días, por cuanto presentaba problemas de salud, documento que no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte actora y que el Tribunal le da todo su valor probatorio, y así se declara.
Ante tal situación, la Administración procedió a realizar el cálculo para el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente (folio 89) y a solicitar la misma, la cual fue aprobada el 29 de septiembre de 1998, tal como se evidencia de Punto de Cuenta Nº 119 y mediante Resuelto Nº 58 del 14 de agosto de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le es concedida la Pensión de Invalidez a la hoy recurrente (folio 86), ante la evidencia de los múltiples reposos concedidos por el Servicio Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicitud personal de pensión de invalidez por ante la Comisión Nacional Para Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le está permitido a este Juzgador ordenar le sean practicados exámenes por facultativos distintos a los médicos que prestan sus servicios en el tantas veces mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto fue la querellante quien solicitó su incapacidad y de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios sólo podrá ser declarada por dicho ente.
Por otra parte, aún habiendo sido introducida la presente querella estando en vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en atención a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección de los derechos inherentes a la persona humana, observa el Tribunal que, la Administración procedió a garantizarle la verdadera protección del Estado, sus derechos sociales, su funcionabilidad como ser humano, su seguridad social, su salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida, base fundamental de la intención y decisión del Organismo recurrido, y así se declara.
En consecuencia, el Tribunal declara ajustada a derecho la Resolución Nº 58 del 14 de agosto de 1998, mediante la cual el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, otorgó la pensión de invalidez a la querellante, y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial de la querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, los siguientes argumentos:

Que el a quo al declarar sin lugar la querella interpuesta, tal “(...) conducta (...) resulta contraria a los deseos manifestados por [su] representada en su escrito de querella, y a la realidad de su condición física y mental, por cuanto ella misma ha solicitado una reconsideración del retiro de que fue objeto, fundamentado en su salud mental, que aún cuando la misma haya sido declarada como pérdida de su capacidad de trabajo en un 67%, resulta contradictoria habida cuenta de que [su] representada ha hecho cursos de mejoramiento profesional para prestar un mejor servicio a la Administración Pública, y prueba de ello son las constancias de los cursos realizados que se anexaron al escrito querellal (sic), que no fueron analizados por la sentencia apelada: y el deseo de [su] mandante de reincorporarse al servicio activo para seguir colaborando con la Administración Pública, aparte del beneficio económico que le redundaría de esa reincorporación, ya que el monto de la Pensión de Invalidez es muy bajo (...)”.

Que a su representada “(...) se le ha negado la oportunidad de demostrar que se encuentra apta física e intelectualmente, para prestar un mejor servicio a la Administración Pública, reincorporándola a la misma en el mismo cargo que ostentaba cuando fue retirada, o en otro cónsono con su preparación técnica e intelectual, todo ello basado en las evaluaciones practicadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y con la normativa del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicado en virtud de las referidas evaluaciones”.

Que “(...) la fundamentación jurídica de la apelación, se encuentra principalmente en la contradicción existente entre el resultado de las evaluaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la realidad de hecho del estado físico e intelectual de [su] poderdante, a la luz de los documentos consignados en los autos, que demuestran un estado de salud mental diferente al de las mencionadas evaluaciones”.

Que la sentencia apelada, violó “(...) flagrantemente la garantía constitucional del derecho al trabajo, consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) al negársele a [su] mandante la oportunidad de reingresar a la Administración Pública, y aplicar los conocimientos adquiridos que se deducen de las constancias de estudios consignadas en el expediente, se le coarta la garantía constitucional del derecho y el deber de trabajar, por cuanto actualmente no realiza ninguna actividad productiva que le permita vivir digna y decorosamente y prestar ayuda a sus familiares más allegados, por cuanto no puede solicitar trabajo en la Administración Pública, donde ha trabajado por más de 20 años, ya que se encuentra incapacitada por decisión del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar y se revoque, en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 30 de octubre de 2001.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En el escrito de contestación a la presente apelación, la Sustituta del Procurador General de la República, expuso lo siguiente:

Que en el presente caso debe ser declarado el desistimiento de la apelación interpuesta, toda vez, que existe defectuosa formalización y ello se evidencia por el hecho de que en el escrito de fundamentación presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, no imputó a la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 30 de octubre de 2001, ningún vicio que pudiera conllevar a esta Alzada a revisar el aludido fallo.

Que es “(...) imposible para esta Corte pronunciarse respecto al objeto de la formalización indicado por la formalizante, que según ella radica en la contradicción existente entre el resultado de las evaluaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la realidad de hecho de su estado físico y mental a la luz de los documentos que constan en autos (...), toda vez que no se corresponde con la materia objeto del conocimiento de esta Alzada (...)”.

Que la sentencia apelada, no viola “(...) ninguna garantía constitucional, por el contrario, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la protección a los derechos inherentes a la persona humana, el sentenciador declaró que la Administración procedió a garantizarle (…) sus derechos sociales, su funcionabilidad como ser humano, su seguridad social, su salud y su calidad de vida”.

Que el a quo al dictar la sentencia objeto de la presente apelación “(...) decidió con estricto apego a las normas de derecho que rigen su actuación; especialmente ateniéndose a lo establecido en el artículo 12, en los ordinales 4º y 6º del artículo 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó a esta Corte que declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se encuentra ajustado a derecho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato presentado por la representante en juicio de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló que la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte querellante debe declararse desistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no señaló las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para apelar de la sentencia del a quo, sino que por el contrario, sólo se limitó a señalar los alegatos formulados en primera instancia.

Ante tal alegato, observa esta Alzada que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo que a continuación se transcribe:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde (...)” (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra transcrito, esta Alzada observa que se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Sor Marina Henríquez Hernández, el cual corre inserto a los folios 363 al 368 del expediente, que ciertamente la parte apelante sólo se limitó a señalar de una manera general las razones en las cuales fundamenta su apelación, e igualmente, señaló una serie de alegatos relativos al fondo de la querella interpuesta.

No obstante, se estima que tal deficiencia en el escrito de fundamentación, no puede conllevar a esta Alzada a declarar el desistimiento de la apelación interpuesta, toda vez que el apoderado judicial de la parte querellante al apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, demostró su disconformidad con el fallo dictado. Siendo ello así, estima esta Corte de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y en aras del principio de la justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente alegato formulado por la Sustituta del Procurador General de la República, debe ser desechado, y así se decide.

Determinado lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Sor Marina Henríquez Hernández y, en tal sentido, se observa:

Adujo la representación judicial de la parte apelante, que el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, por considerar que el acto administrativo mediante el cual se procedió al retiro de la querellante del cargo que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, en virtud de haberle sido otorgado el beneficio de la pensión por invalidez según las evaluaciones practicadas, se encontraba ajustado a derecho, lo cual no se compagina con la realidad y menoscaba su derecho al trabajo.

En tal sentido, observa esta Corte tal y como lo afirmó el a quo, que el retiro del personal que presta sus servicios en la Administración Pública, resulta procedente en el caso de que se le haya otorgado al funcionario el beneficio de la pensión por invalidez, y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual establece lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 53.- El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley (...)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Administración al proceder al retiro de la funcionaria en virtud del otorgamiento de la pensión de invalidez, lo hizo conforme a lo establecido en el artículo in commento, e igualmente fundamentó dichas actuaciones tendentes al retiro, en las previsiones legales contenidas en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y los artículos 20 y 21 de su Reglamento; y ello se evidencia tanto del acto contenido en el Oficio Nº 001731 de fecha 18 de septiembre de 1998, dictado por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, mediante el cual se procedió a informar a la querellante que permanecería en nómina de empleados hasta el 31 de octubre de 1998, por cuanto a partir de esa fecha se le había concedido el beneficio de la pensión de invalidez (folio 13 del expediente), así como de la comunicación identificada con el Nº 372 de fecha 14 de julio de 1998, en la cual vista la solicitud de Evaluación de Incapacidad, el Presidente de la Comisión Nacional para Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Hacienda, que la mencionada funcionaria presentaba una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67% (folio 96 del expediente).

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada Evaluación de Incapacidad realizada por el Presidente de la Comisión Nacional para Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue realizada en virtud de la solicitud formulada por la propia querellante, y así se desprende del contenido de la misma, cuando se establece lo siguiente:



“(...)
Ciudadano (a)
Edgar J. Murga D.
Director Gral. Sect. de la Oficina
de Recursos Humanos del
Ministerio de Hacienda.

Su Despacho.-

En atención al cumplimiento de su comunicación Nº 087 de fecha 13.07.98 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad solicitada por el (la): HENRÍQUEZ H. SOR MARINA. Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.174.079
DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD: ESTADO PARANOIDE. DISRRITMIA CEREBRAL.
Porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo 67%, aplicando a este efecto lo estipulado en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. (...)”.


De conformidad con lo establecido en la comunicación antes transcrita, considera esta Corte, tal y como lo señaló el a quo, que mal podría la ciudadana recurrente atacar mediante formal querella la decisión de la Administración de otorgarle la pensión de invalidez, cuando fue ella misma quien solicitó que se le realizara la Evaluación de Incapacidad.

Asimismo, se observa que corren insertos a los autos múltiples reposos otorgados a la querellante por parte del Servicio Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Administración procedió a tramitar por ante el organismo competente, la pensión de invalidez, ello así, considera esta Alzada que la decisión de retiro adoptada por el entonces Ministerio de Hacienda, resultó ajustada a derecho.

Igualmente, considera esta Corte, tal y como lo señaló el a quo en el fallo apelado, que la Administración al otorgar a la querellante la pensión por invalidez, respetó los derechos laborales y sociales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, estima esta Corte necesario señalar que si la funcionaria recurrente, considera que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de invalidez han desaparecido, ésta debe solicitar su reincorporación al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, previa Evaluación de Incapacidad que denote extinguida la invalidez, realizada ya sea por la Comisión Nacional para Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, organismos estos autorizados por Ley para realizar la referida evaluación, tal y como se desprende del contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

De conformidad con lo antes señalado, considera esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no vulneró de ninguna manera el derecho al trabajo de la recurrente, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 30 de octubre de 2001, el cual declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana SOR MARINA HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.079, asistida por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 30 de octubre de 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente MINISTERIO DE FINANZAS, en virtud de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. HRH-520-001321, HRH-103 y HRH-520-1001731, de fechas 14 de agosto de 1998, 22 de agosto de 1998 y 18 de septiembre de 1998, dictados los dos primeros por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS y el último por la DIRECTORA DE PREVISIÓN SOCIAL, PENSIONES Y JUBILACIONES del referido Ministerio, mediante los cuales se procedió a retirar a la querellante del cargo que desempeñaba, en virtud de habérsele concedido el beneficio de pensión por invalidez. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jgam
Exp. N° 02-26491