MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 23 de fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIVA ISABEL QUINTERO CABRERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 4.761.410, contra el acto administrativo N° J-GRH-0061/07 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JACKELINE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por el referido Juzgado que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 22 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2002 comenzó la relación de la causa, y en la misma fecha la abogada JACKELINE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de autos, consignó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 11 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el apoderado actor consignó su Escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 15 de junio de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° J-GRH-0061/07 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “...con el cual fueron declarados sin lugar los recursos de Reconsideración ejercidos contra las Resoluciones Nos. 3875 y 4254 de fechas 15-11-96 y 22-12-96 respectivamente, contentivos de la decisión de la Eliminación del Cargo y Posterior Retiro de (su) representada del cargo de PLANIFICADOR JEFE, Código RAC-N° 13-02-00007, adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía...” (sic). Asimismo, solicita la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Fundamenta su pretensión, indicando que su representada prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cargo de Planificador Jefe, Código RAC-N° 13-02-00007, adscrito a la Gerencia de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía, desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 19 de diciembre de 1996, fecha en que fue retirada de dicho cargo.
Que el referido acto administrativo de retiro fue precedido por la decisión de la Alcaldesa de Baruta, de eliminar el mencionado cargo en “...cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto N° 001 de fecha 08-01-96, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 10/01/96” (sic), que decretó la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual “...fue prorrogado por Decreto N° 036 de fecha 30-10-96, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinaria 280-11-96” (sic) y, asimismo, se le notificó que pasaba a disponibilidad por el término de un mes.
Afirma, el apoderado actor, que en tiempo hábil interpuso recurso de reconsideración contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3875 y 4254 de fechas 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 respectivamente. Igualmente, indica que en fecha 17 de junio de 1997 la ciudadana Alcaldesa del mencionado Municipio dictó la Resolución N° J-GRH-0058/97 de la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar los mencionados recursos de reconsideración.
En otro contexto, señala, que las Resoluciones Nos. 3875 y 4254 de fechas 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1996, respectivamente, contentivas de la decisión de la eliminación del cargo que desempeñaba su representada y su posterior retiro, violan el contenido del ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, vigente en el Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que tienen su basamento legal en el Decreto N° 001 de fecha 8 de enero de 1996 cuya vigencia era de noventa (90) días, y siendo que el Decreto N° 001 fue prorrogado por el Decreto N° 036, el cual entró en vigencia el 30 de octubre de 1996, con posterioridad a la fecha en que feneció la vigencia del Decreto N° 001 antes mencionado, razón por lo cual resulta improcedente la prorroga del Decreto N° 001, en virtud de que el Decreto N° 036 no podía prorrogar la vigencia de un Decreto que había dejado de existir, por lo cual considera que esa prorroga no podía constituir el fundamento legal de los actos administrativos impugnados.
Por último, alega, que el artículo 62 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal, no bastaba para suprimir cargos y hacer retiros de personal, además afirma que eran necesarios los respectivos informes que justificaran tales medidas que una comisión técnica emitiera su criterio al efecto y, por lo menos, que fuera aprobada por la Cámara Edilicia. Añade, que ninguno de esos requisitos fue cumplido por la Administración, en el caso de la recurrente, tal como se desprende de la Resolución que decidió los recursos de reconsideración.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de marzo de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
“...En el caso en concreto, debe observarse que en el presente caso mediante el Decreto N° 036, de fecha 30 de octubre de 1996, se prorrogó la vigencia del Decreto N° 001, el cual había fenecido el 10 de mayo de 1996, configurándose de esa manera un caso de ‘ultra-actividad’ del Decreto cuya vigencia había concluido, sin que tal prórroga, que en técnica legislativa opera excepcionalmente cuando se deroga un instrumento normativo, mediante la inclusión de una disposición transitoria en el instrumento legal derogatorio, pueda considerarse válida y vigente para la fecha en que se dictan los actos de remoción y retiro de la querellante.
De modo que no puede pretenderse otorgar ultra-actividad a un instrumento derogado, es decir, sin vigencia por haber finalizado el término fijado en el mismo, mediante la sanción de uno nuevo, después de haberse producido esa derogatoria.
Ese mecanismo anómalo conculca el artículo 218 de la Constitución vigente, el cual dispone que las leyes sólo se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones que establezca la misma Constitución, pudiendo ser reformadas total o parcialmente. Agrega esta norma constitucional que la ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas, debiendo entenderse que las Ordenanzas, como leyes locales, y Decretos que dictan los Alcaldes, por ser norma escrita, se encuentran comprendidas dentro del precepto constitucional, toda vez que el mismo contiene un principio general de técnica legislativa ligado al principio de seguridad jurídica.
(…)
Es por ello que cuando la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, modifica mediante la figura de la prórroga un Decreto, cuya vigencia había expirado, infringe el citado artículo 218 constitucional.
En razón a los (sic) anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicar el Decreto N° 036, de fecha 30 de octubre de 1999, (sic) dictado por la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, por colidir con el artículo 218 de la Constitución, y en virtud de que los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante aparecen fundamentados en la vigencia jurídica del Decreto N° 001 derivada del citado Decreto N° 036, extiende dicha desaplicación consecuencialmente al citado Decreto N° 001, por lo que resulta concluyente que los mencionados actos administrativos impugnados carecen de base legal. Así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2002, la abogada JACKELINE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentó su apelación señalando que en fecha 8 de enero de 1996, se dictó el Decreto N° 001, y en virtud de la insuficiencia en el plazo otorgado para la reorganización administrativa, fue dictado el Decreto N° 036, es decir, “que para la creación del acto administrativo impugnado concurrieron en aplicación ambos Decretos, puesto que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3875 fue dictado en fecha 15 de noviembre de 1996, estando en plena vigencia el Decreto N° 036, el cual es válido y solicita que así sea declarado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa:
Señalaron las apelantes, que en fecha 8 de enero de 1996, se dictó el Decreto N° 001, y en virtud de la insuficiencia en el plazo otorgado para la reorganización administrativa, fue dictado el Decreto N° 036, es decir, “que para la creación del acto administrativo impugnado concurrieron en aplicación ambos Decretos, puesto que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3875 fue dictado en fecha 15 de noviembre de 1996, estando en plena vigencia el Decreto N° 036, el cual es válido y solicita que así sea declarado.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que desaplicó el Decreto N° 036, de fecha 30 de octubre de 1996, dictado por la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, por colidir con el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido Decreto prorrogó la vigencia del Decreto N° 001, el cual había fenecido el 10 de mayo de 1996, configurándose de esa manera un caso de “ultra-actividad” del Decreto cuya vigencia había concluido. En ese sentido, agregó que no puede pretenderse otorgar “ultra-actividad” a un instrumento ya derogado.
Así, la Corte observa, que en fecha 8 de enero de 1996, mediante el Decreto N° 001, la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, declaró en reorganización la Administración de esa Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fijándose un término de vigencia de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Municipal, lo que ocurrió el 10 de enero de 1996. Igualmente, se desprende del contenido del tantas veces mencionado Decreto N° 036, que en fecha 20 de enero de 1996, es publicado en Gaceta Municipal el Decreto N° 002, mediante el cual se crea la “Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”, a la que se le atribuyó la obligación de presentar el informe financiero, presupuestario, jurídico y de recursos humanos que sirviera de base al proceso de reorganización gerencial.
Por otra parte, advierte esta Corte que el 1° de noviembre de 1996 la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda decidió prorrogar la vigencia de los Decretos Nos. 001 y 002 y, a tal fin, dictó el Decreto N° 036, en virtud de que el lapso previsto en dichos instrumentos legales resultó insuficiente para la culminación de los objetivos previstos en éstos.
En este sentido, se observa, que desde el 10 de enero de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 001 hasta el 1° de noviembre de 1996, fecha en que se dictó la prórroga de éste, transcurrieron más de los noventa días correspondientes al lapso de vigencia establecido en los artículos 5 y 7 del Decreto N° 001, por lo que resulta evidente que el Decreto N° 001 había perdido vigencia para la fecha en que se dictó el Decreto N° 036, mediante el cual se prorrogan sus efectos, en virtud del vencimiento del término fijado voluntariamente por el Órgano que lo dictó.
En esa línea argumental, debe observarse, que en el caso bajo examen se prorrogó la vigencia del Decreto N° 001, -el cual había fenecido el 10 de mayo de 1996-, mediante el Decreto N° 036 de fecha 1° de noviembre de 1996, configurándose –como lo apreció el A quo- un caso de “ultra-actividad” del Decreto cuya vigencia había fenecido, sin que tal prórroga pueda considerarse ni válida ni vigente para la fecha en que se dictaron los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante. De tal modo, que no puede pretenderse otorgar “ultra-actividad” a un instrumento derogado –en este caso sin vigencia, por haber fenecido el término fijado en el mismo- mediante la sanción de uno nuevo después de haberse producido esa derogatoria.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GERMÁN CEDEÑO, JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRIGUEZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELISA BRISTOT RAMIREZ, contra el acto administrativo N° J-GRH-0061/07 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.
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