MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGERI COVA
Exp. N° 02-26675

I
En fecha 15 de enero de 2002, la ciudadana Neida Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.010, en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, apeló de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE MOLERO PULGAR, cédula de identidad N° 5.805.581, contra el acto administrativo s/n de fecha 30 de noviembre de 1994, suscrito por el Director (E) del Hospital I La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana su retiro del cargo de Médico Rural del referido Hospital.

Oída la apelación, en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, el cual se dio por recibido el día 1° de febrero de 2002.

En fecha 14 de febrero de 2002 se dio cuenta; se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de marzo de 2002 se dio comienzo a la relación de la causa y la abogada ANA JOSEFINA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, comenzó el 2 de abril de 2002, venciéndose el 10 de abril de 2002, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2002, oportunidad fijada para el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 13 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar Sentencia con base a las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 1995, los abogados Leonardo Rafael Molero Pulgar y Francisco Rangel Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.419 y 19.608, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Rosalba del Valle Molero Pulgar, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito de querella en los siguientes términos:

Manifestaron que su representada era funcionaria de carrera con más de tres (3) años de servicios prestados en la Administración Pública Regional, siendo su último cargo ejercido el de Médico Rural en el Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

Señalaron que el salario percibido por la accionante era la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), que recibía de nómina de pago Nº 501 de la Dirección Sub-Regional de Salud, a la cual pertenecía subordinada y presupuestariamente, como se evidencia de la Comunicación donde se le participó su nombramiento y de las hojas de control de pagos que reposaban en su archivo personal, y no del referido Hospital.

Expresaron que el 12 de diciembre de 1994, el Director encargado del referido Hospital le notificó en nombre del Sistema Regional de Salud que desde el 30 de noviembre de ese mismo año había dejado de prestar sus servicios en ese Sistema de Salud, y que por considerar dicha notificación como un absurdo jurídico, continuó cumpliendo las guardias preestablecidas hasta el 15 de diciembre de 1994, siendo que el día 16 le fue negado el pago de su quincena, informándosele verbalmente que estaba despedida, por lo que acudió ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia para rechazar la medida tomada en su contra y solicitar un pronunciamiento conciliatorio, sin haber recibido respuesta alguna.

Denunciaron que el acto de retiro de su representada violaba expresas disposiciones de la Constitución del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de la Ley del Ejercicio de la Medicina y demás leyes aplicables, puesto que no se realizó el Concurso de Oposición requerido para suplirla en el cargo del que se le despidió.

Arguyeron la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por cuanto el funcionario que dictó el acto carecía de competencia para dictarlo, ya que en virtud de lo dispuesto en este artículo debió indicarse expresamente el número y la fecha del acto que le daba la competencia y, por otra parte, tampoco se expresaron los recursos a los que había lugar ni los términos para ejercerlos, viciándose de nulidad absoluta el acto impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Médico Rural del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por ilegal e inconstitucional, que se ordenase la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando o a uno de similar o superior jerarquía con el pago de los suelos o salarios dejados de percibir, bonificaciones, primas, aumentos de sueldo, vacaciones, aguinaldos y demás beneficios consagrados en las convenciones colectivas suscritas entre el Colegio de Médicos y la Gobernación del Estado Zulia, desde el 12 de diciembre de 1994, fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella interpuesta los abogados Leonardo Rafael Molero Pulgar y Francisco Rangel Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.419 y 19.608, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE MOLERO PULGAR, contra el Hospital I La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Desestimó el a quo la caducidad alegada por la representación de la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto desde la fecha de notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es decir desde el 12 de diciembre de 1994, hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido el lapso de caducidad.

Señaló que, conforme al artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en correspondencia con el artículo 122 de la Constitución de 1961, los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en sus cargos y no pueden ser retirados del servicio sino por los motivos contemplados en dicha ley, es decir, por las cuatro causales que aparecen en su artículo 48, siendo en consecuencia la estabilidad, el componente fundamental de la función pública y como excepción, el caso de los funcionarios de alto nivel o confianza y de libre nombramiento y remoción, correspondiéndole a la Administración demostrar en cualquier procedimiento, sea administrativo o judicial, que el interesado no estaba amparado por la carrera, y en consecuencia, no tenía estabilidad en el cargo.

Manifestó que, a los folios 7 y 8 del expediente, se acreditaba que la querellante se desempeñó como Médico Rural supliendo a otros profesionales que disfrutaban de sus vacaciones sin que pueda ser considerada como funcionaria de carrera en dichos lapsos, pero que a partir del 10 de julio de 1992 según consta en oficio 2047, de esa misma fecha suscrito por la Jefe de Personal de la Sub-Región Capital del Sistema Regional de Salud, fue designada Médico Rural para desempeñar funciones en el Hospital I La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, sin que se especificara que dicho nombramiento era temporal y formativo, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Estimó el a quo que el análisis de dicha normativa permitía concluir, de una parte, que “...dicha pasantía bajo cualquier modalidad, presupone la existencia de una relación funcionarial en la medida que implica la prestación de un servicio asistencial subordinado que es remunerado y de una duración mínima predeterminada, y de la otra, que aún cuando el servicio no se preste directamente a instituciones del precitado Ministerio, no hay ningún impedimento para que el profesional acepte ejercer la medicina para otro organismo público como el servicio Regional de Salud de un Estado, por tiempo superior al previsto y mediante la configuración de una relación que se aprecia como permanente”.

Por otra parte, desestimó el Juzgador el alegato del organismo demandado, de que la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, por cuanto era al legislador a quien le correspondía su calificación, y que en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia se señalan los cargos de libre nombramiento y remoción o de alto nivel, dentro de los cuales no se encuentra incluido el personal médico que cumplan pasantías.

Compartió el argumento expuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de que el artículo 34 la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso de seis (6) meses como duración máxima del desempeño provisional de cualquier empleado, y que la querellante ejerció las referidas funciones durante dos (2) años y cuatro (4) meses, lapso éste que desvirtuaba cualquier calificación provisional que se le haya querido dar a su designación, por lo cual la querellante adquirió el derecho a la estabilidad y su retiro sólo procedería por las causales contempladas en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Señaló el a quo que "...Aun cuando lo expuesto resulta suficiente para la declaratoria de nulidad del retiro de la querellante, adicionalmente observa el Tribunal y que el acto impugnado aparece afectado de vicios que lo anulan radicalmente conforme a lo preceptuado en el artículo 20, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. En primer lugar, la Administración no evidenció ni en el ámbito administrativo ni en este proceso, justificación legal alguna para el dictado de la medida de retiro que afectó a la actora, pues tan sólo se limitó a invocar el articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, sin acreditar ningún otro instrumento que le diera la consistencia jurídica a su posición; y en segundo lugar, se constata que el acto retiro de la actora fue aprobado por funcionario incompetente."

Por otra parte consideró que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente así como haber sido emitido con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por último, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, anuló el acto administrativo de retiro y ordenó la reincorporación de la mencionada funcionaria al cargo de Médico Rural u otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos y demás bonificaciones, primas prestaciones y beneficios laborales, tanto legales como contractuales, que le correspondían desde el 12 de diciembre de 1994, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2.002, la ciudadana ANA JOSEFINA FERRER, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Manifestó la apelante que el a quo desestimó lo alegado por esa representación al señalar que la querellante era funcionaria de carrera, ya que la excepción a la carrera está establecida en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y dentro de esta categoría no se encuentra la querellante aunque realizara labores de pasantía.

Señaló, que de acuerdo con la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita con el Ejecutivo del Estado Zulia, la querellante no ocupaba un cargo clasificado como de Carrera, desprendiéndose de la misma el carácter temporal de los médicos rurales, por constituir éstos cargos en etapa de formación para todo médico que posteriormente aspire mediante concurso a un cargo público, por lo que esa temporalidad excluía a la querellante del ámbito de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no goza de derecho a la estabilidad de un funcionario público.

Manifestó que el pretender continuar ocupando un cargo por tiempo indefinido configuraría la estabilidad en perjuicio de otros profesionales de la medicina que necesitan formarse, lo cual no es fin ni el propósito que se persiguió al celebrarse la referida Convención.

Arguyó que resultaba improcedente el pretender aplicarle la Ley de Carrera Administrativa a la ciudadana Rosalba Molero, por lo que manifestó que la notificación del retiro del cargo por su propia naturaleza no requería contener mención expresa de los recursos administrativos y judiciales precedentes, así como tampoco el término para ejercerlos, por cuanto ese derecho le asiste sólo a quienes ejercen cargos de carrera.

Indicó que del contenido del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina se desprendían las condiciones y requisitos necesarios para que un aspirante pueda ejercer la profesión de médico en forma privada o cargos adscritos a dependencias públicas y que una vez cumplidas las formalidades de rigor, el médico se encontraba en capacidad de ocupar cualquier cargo.

Asimismo, señaló que de conformidad con dicha normativa, el Organismo al cual esté adscrito el médico residente detentaba la facultad discrecional de desincorporar al aspirante o adjudicarle un cargo fijo dentro de la Institución en donde prestaba servicio, por lo que el órgano subjetivo que dictó el acto lo hizo cumpliendo con el Convenio suscrito entre el Ejecutivo del Estado Zulia y el Colegio de Médicos, “sin constituir un despido” como lo alega la parte actora en su escrito.

Por último solicitó, se declarase con lugar la apelación interpuesta, en virtud de que el a quo erró al declarar que se le aplicara la Ley de Carrera Administrativa a la ciudadana Rosalba Molero.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Neida Rincón Gil, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 4 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosalba del Valle Molero Pulgar, contra el acto administrativo s/n de fecha 30 de noviembre de 1994, mediante el cual se le notificó su retiro del cargo que venía desempeñando en el Hospital I La Concepción, del Municipio Jesús E. Losssada del Estado Zulia. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Manifestó el apelante que el a quo erró al declarar que se le aplicara la Ley de Carrera Administrativa a la ciudadana Rosalba Molero, al respecto observa esta Corte del análisis del expediente, que consta a los folios 7 y 8 del mismo, oficios de fechas 14 de enero y 15 de septiembre de 1992, respectivamente, donde se evidencia que la querellante realizó suplencias del 15 de julio de 1991 hasta el 6 de octubre de 1991 y desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 30 de marzo de 1992, así como al folio 9 oficio de fecha 10 de julio de 1992, mediante el cual se le designó, a partir del 1° de julio de 1992, como Médico Rural, permaneciendo en el cargo hasta el 30 de noviembre de 1994.

De lo anterior se evidencia que la querellante permaneció en el cargo durante dos (2) años y cuatro (4) meses, configurándose, por ende, una relación de empleo público entre ésta y la Administración por órgano del Hospital I, La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, adscrito a la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del referido Estado, por lo cual al configurarse la relación de empleo entre la querellante y el organismo en cuestión, resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por ser ésta la que regula la relación de empleo público a nivel de la Administración Pública Regional.

Por otra parte señaló la querellante que del contenido del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, se desprendía que el Organismo al cual estaba adscrito el médico residente detentaba la facultad discrecional de desincorporar al aspirante o adjudicarle un cargo fijo dentro de la Institución en donde prestaba servicio, por lo que el órgano subjetivo que dictó el acto lo hizo cumpliendo con el Convenio suscrito entre el Ejecutivo del Estado Zulia y el Colegio de Médicos, “sin constituir un despido” como lo alega la querellante en su escrito.

De otra parte, consideró el a quo que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por ser materia de orden público y que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al respecto observa que:

Cuando se alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto, en materia contencioso administrativa funcionarial, se invierte la carga de la prueba, pues corresponde entonces a la Administración la prueba de la competencia. Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en reiteradas oportunidades, siendo una de las primeras la dictada en fecha 14 de diciembre de 1985, en la cual sostuvo lo siguiente:

"(…) cuando se denuncia como vicio de ilegalidad la competencia, o sea, si se niega la competencia del órgano que dictó el acto, es a éste a quien corresponde demostrar su propia competencia y no al recurrente o denunciante. En efecto, el recurrente no tiene por qué demostrar que el organismo en concreto no es competente; le basta con negarlo, y por el contrario, quien produjo la decisión impugnada, debe comprobar que sí es competente. Es decir, el primero, alega, y por eso no está sujeto a demostrar una negación, sólo puede alegarla. El segundo afirma un hecho positivo al formular su decisión, es decir, que sí es competente, en consecuencia, debe comprobar su afirmación positiva".

Asimismo, en sentencia de esta Corte de fecha 24 de abril de 1985, caso: Raquel Villalón, se precisó:

"(…) alegada la incompetencia por la querellante, tratándose este alegato de un hecho negativo, su contraprueba, o sea, la del hecho positivo de la competencia, corresponde a la Administración , quien es en verdad la que debe demostrar lo contrario de lo que afirma negativamente la querellante, es decir, que sí actuó legítimamente. Tal consideración resulta de los principios derivados de la carga de la prueba, dado que a pesar que el acto administrativo se presume legítimo, sin embargo, ello no puede llevar a exigir una prueba negativa a la actora, o sea, la no competencia de la Administración. Por el contrario, la afirmación de un hecho positivo, de que en verdad el acto es legítimo, porque ciertamente el funcionario que lo produjo sí es competente, debe producirla la Administración, para que una vez demostrada tal afirmación, la presunción de legitimidad vuelva a proteger al acto en cuestión (…)".

Ahora bien, se observa que el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, establece que “...los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción se efectuarán por el Gobernador del Estado ...” no habiendo aportado la Administración, en el presente caso, documento alguno que evidenciara la competencia del funcionario para dictar el acto impugnado, se hace necesario examinar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en su numeral 6, que señala:

“Artículo 19: Todo acto administrativo debe contener:
(...omissis...)
6. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, el número y fecha, del acto de delegación que confirió la competencia.”

En este sentido, del texto del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 1994, no se evidencia el carácter con el cual el Dr. Jorge L. Guerrero, Médico Director (E) del Hospital I, La Concepción, Municipio Dr. Jesús E. Lossada, lo suscribió, asimismo, del análisis del expediente no se despende que el referido ciudadano tuviera facultad expresa conferida por una norma legal, así como tampoco se evidencia la existencia de acto alguno que delegue la competencia al referido ciudadano para emitir el acto administrativo de retiro impugnado.

El mismo texto normativo, en su artículo 20, ordinal 4°, establece:

“Artículo 20: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...omissis...)
4° Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Siendo que no consta la cualidad del funcionario que suscribió el acto, y en virtud de que la falta de delegación expresa acarrea la nulidad del acto resulta forzoso para esta Corte concluir que el referido acto administrativo es en sí mismo un acto nulo de nulidad absoluta, pues fue adoptado por un funcionario incompetente, que carecía de facultades para ello. En virtud de lo anteriormente señalado, debe esta Corte declara la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 30 de noviembre de 1994, de conformidad con el artículo 20, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

Por lo tanto, la querellante debe ser reincorporada a su cargo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, procediendo el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos salariales y el pago de los beneficios socioeconómicos de carácter perramente, que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Neida Rincón Gil, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 4 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Leonardo Rafael Molero Pulgar y Francisco Rangel Hernández, apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE MOLERO PULGAR, contra el acto administrativo s/n de fecha 30 de noviembre de 1994, suscrito por el Director (E) del Hospital I La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana su retiro del cargo de Médico Rural del referido Hospital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jcp.-
Exp. N° 02-26675.