EXPEDIENTE N°: 02-26700
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de febrero de 2002, los abogados VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE Y LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.622 y 35.497 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión “de la ejecución tanto del acto recurrido como del procedimiento administrativo conflictivo(...)” contra la Resolución Administrativa N° 065 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado que fuera notificada en fecha 6 de febrero de 2002.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Igualmente admitió y declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, suspendiendo los efectos del acto administrativo N° 065 del 5 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y ordenó suspender la tramitación del procedimiento administrativo hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal.

En esa misma fecha se libraron notificaciones al Ministerio del Trabajo y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 19 de febrero del presente año, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de tramitar el procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto.

El 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República a los fines de tramitar la los actos subsiguiente a la admisión de la demanda y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y que haya vencido el término previsto para la notificación de la última de las nombradas, se librara el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de mayo de 2002, los abogados Mario Aquino Pisano y Delia S. Paredes Sanoja, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.988 y 40.580, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República presentaron solicitud de reposición de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2002, la abogado Albania Oyarzun Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.813, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, empresa Panamco de Venezuela S. A., presentó escrito de oposición a la reposición formulada por los sustitutos del Procurador General de la República.

Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vistos los escritos de reposición y oposición a la misma formulados por las partes, suspendió la causa en el estado de librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión respectiva.

En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de la decisión respectiva.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Expusieron los abogados MARIO AQUINO PISANO y DELIA S. PAREDES SANOJA, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, en su escrito de reposición lo siguiente:

Que esta Corte no consideró el hecho de que su representada se encontraba en total estado de indefensión ya que no tuvo conocimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2002, la cual lesiona sus intereses patrimoniales, pues no pudo ejercer su derecho a la apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no haber sido notificada no se podía entender abierto el lapso para su ejercicio.

Que el novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, en su artículo 95 establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Que en virtud del artículo antes mencionado y del 96 eiusdem, así como del 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto de los autos se desprende que la Procuraduría General de la República no fue notificada, quedando en estado de indefensión, solicitaron se repusiera la causa al estado de realizar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia N° 2002-206 del 8 de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar, a los fines de que su representación pueda ejercer el correspondiente recurso de apelación.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA REPOSICIÓN

En fecha 28 de mayo de 2002, la coapoderada judicial de la empresa Panamco de Venezuela S.A., en su escrito de oposición a la reposición solicitada por los Sustituto del Procurador General de la República señaló lo siguiente:

Que la reposición solicitada es manifiestamente infundada e improcedente, por cuanto el presente proceso no tiene contenido patrimonial para la República, pues a través de él no se pretende obtener una condena de pagos de sumas de dinero o de indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad administrativa del Poder Ejecutivo Nacional sino más bien una sentencia declarativa de nulidad.

Que la pretensión de amparo cautelar sólo tiene carácter restablecedor y no indemnizatorio, razón por la cual la decisión cautelar dictada por esta Corte sólo podía contener carácter meramente restablecedor de los derechos constitucionales denunciados como violados y que lo que se discute en el presente proceso es consecuencia de una correcta apreciación fáctica y jurídica de la autoridad administrativa del trabajo, al admitir un escrito de conciliación presentado por un Sindicato de Comerciantes, cuyos afiliados mantienen una relación mercantil con su representada, cuando, a su decir, es un hecho cierto y manifiesto, la incompetencia de las autoridades administrativas del trabajo para conocer de conflictos mercantiles.

Que en el supuesto negado de que el presente caso versare sobre contenido patrimonial, la República no puede limitarse a invocar la norma legal pertinente, sino que tiene la carga de alegar y probar sus argumentos, manifestando cuales son los supuestos intereses patrimoniales y probar de que modo afectarán los intereses patrimoniales de la República.

Que el amparo autónomo o cautelar va dirigido contra el agraviante, quien debe acudir personalmente o a través de su apoderado a presentar sus alegatos y pruebas en su defensa e incluso es responsable personalmente por el incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo que se dicte.

Que por todo ello queda a ponderación del órgano jurisdiccional constitucional notificar a los terceros para que intervengan en el proceso de amparo constitucional, pues al ser un proceso inter.-subjetivo, la decisión que se adopte va dirigida contra el agraviante.

Aduce resulta improcedente solicitar la reposición de la causa al estado de que se notifique con el fin de apelar de la sentencia, pues la decisión cautelar no es apelable sino que lo procedente es la oposición de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra, a su decir, la falta de conocimiento del procedimiento para la tramitación del amparo cautelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa, efectuada por los sustitutos del Procurador General de la República, al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2002, con el objeto de poder ejercer el respectivo recurso de apelación y a tal efecto se observa:

Alegan los sustitutos del Procurador General de la República en su escrito de solicitud de reposición, que la misma es procedente por cuanto la República no fue notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, a los fines de que ésta pudiera ejercer el correspondiente recurso de apelación.

Por su parte la coapoderada judicial de la empresa Panamco de Venezuela S.A., se opusieron a tal solicitud manifestando que no era procedente la reposición, en virtud de que en el presente caso no existe el interés patrimonial ni indemnización de daños y perjuicios que puedan afectar a la República, asimismo en razón de que no alegó ni probó en que forma puede el presente proceso afectar el interés patrimonial de los solicitantes. Asimismo indicó, que el amparo constitucional, bien autónomo o cautelar, va dirigido a un funcionario específico y en el caso concreto va dirigido a la Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Planteada así la controversia, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte (caso Opany González y otros Vs. Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, Exp. 91- 12668 en sentencia de fecha 03/12/91) que la acción de amparo tiene carácter individualizador, de forma tal que cuando la misma se dirija a un órgano determinado, es a éste a quien debe notificarse de la acción intentada en su contra y por consiguiente quien debe actuar a lo largo del proceso.

Así, la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de la tutela. Por ello, cuando se trate de amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo.

Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia también ha considerado que el sujeto pasivo, es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, por lo cual la acción va dirigida directamente contra ella y por tal la presencia del Procurador General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante para el proceso de amparo y así lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990 (caso Luz Magali Serna contra Dirección Sub-Regional de Salud, Estado Miranda), señalando en los siguientes términos:

“...el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar en ese sentido exigido por la actora a fin de que se le restablezca en sus derechos constitucionales lesionados”.

Igualmente, esta Corte en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990, (caso Tarjetas Banvenez S.A y otros Vs. Comisión Nacional de Valores Exp: 90-11653 en sentencia del 21/11/90) indicó con relación a la legitimación pasiva en materia de amparo lo siguiente:

“1) Ratifica su doctrina reiteradamente sostenida de que la acción de amparo contra los organismos administrativos, se individualiza en la persona de sus titulares o responsables, los cuales deben comparecer personalmente, informar sus razones de hecho y de derecho y hacerse en tal forma responsable de sus actos(..)
Omissis
4) La representación de la República de Venezuela, a través de la presencia del Procurador General de la República y de sus sustitutos, no es relevante a los fines procesales cuando el amparo está dirigido contra un órgano perfectamente identificado de la Administración Pública Nacional y no contra la República”.

En este orden de ideas, es conveniente señalar que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones o garantías constitucionales, por ello es lógico que el que comparezca como presunto agraviado al proceso de amparo, sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales, no existiendo el peligro de que se condene a la República al pago de una suma de dinero, pues ello tendría que solicitarse en proceso separado en el cual si participaría la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación para el Estado de garantizar “ una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de la Corte), por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que al no estar prevista en forma expresa, en el procedimiento de amparo, la obligación de notificar al Procurador General de la República y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha obligación se establece en el supuesto de existir intereses patrimoniales de la República en juego o que la solicitud o acción de que se trate, obre en contra de estos intereses, tal notificación no se requiere.
En este mismo sentido, cabe también señalar que el amparo cautelar tiene un carácter excepcional, pues se trata de reestablecer una situación jurídica presuntamente lesionada por la violación de un derecho constitucional, constituyéndose entonces en un verdadero proveimiento tutelar de derechos constitucionales, que no requiere la intervención de la parte presuntamente agraviante para decretarse, lo cual -por cierto- sería contrario a su naturaleza temporal o provisional y a la espacialísima tutela judicial efectiva que este mandato embarga. De allí, que la falta de comparecencia del presunto agraviante, no conduce por sí sola a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo, pues el contradictorio previsto en los artículo 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional queda excluído de los amparos cautelares, tal y como lo han venido señalando tanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como esta Corte, en virtud de que dicho proveimiento cautelar puede ser perfectamente modificable por la revisión que provoque la oposición a la medida acordada y su posterior apelación. En síntesis, la urgencia en adoptar las medidas-lo cual motiva su solicitud- y que las circunstancias exijan adoptarlas sin dar audiencia al demandado, son los presupuestos que condicionan todo tipo de cautelar.

En el presente caso, es claro que lo debatido es la violación de los derechos constitucionales, que por su naturaleza cautelar no configura una alteración al debido proceso que amerite la reposición de la causa, por lo que estima esta Corte que la reposición solicitada sería contraria a la naturaleza misma de la acción de amparo, por ello considera que, en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de reposición y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada el 22 de mayo de 2002, por los abogados Mario Aquino Pisano y Delia S. Paredes Sanoja, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.988 y 40.580, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, al estado de realizar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia N° 2002-206 del 8 de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Vicepresidenta,



EVELYN MARRERO ORTIZ





MAGISTRADOS





ANA MARIA RUGGERI COVA







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA










La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/008