REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _________________ de _________________ de 2002
192° y 143°


Visto el escrito presentado en fecha 7 de junio de 2002, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ CARPIO, SALVADOR MAZZA, GUSTAVO GUEVARA, ORLANDO PEÑA Y LISANDRO MURIA, con cédulas de identidad Números 6.528.148, 6.413.800, 4.351.258, 6.861.957 y 6.906.031 respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Finanzas y Primer Vocal del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB) y en representación de dicha organización sindical, debidamente asistidos por el abogado Antonio Rujana Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.221, mediante el cual solicitan su intervención como terceros interesados de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, apelan de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero del presente año y recusan formalmente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera por estar en incurso, a su decir, en las causales de inhibición 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2002, la abogada Jenny Abraham Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela S. A, presentó escrito mediante el cual solicita la declaratoria de extemporaneidad de la apelación de los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines, por cuanto no actuaron dentro del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que como consecuencia de lo anterior se declare inadmisible la apelación interpuesta, ya que en la solicitud no se expresó contra qué se recurre. Asimismo, solicitó se declarara inadmisible la recusación formulada.

Esta Corte para proveer observa lo siguiente:

1.-Con respecto al carácter con el cual actúan en el presente procedimiento los ciudadanos José Gregorio González Carpio, Salvador Mazza, Gustavo Guevara, Orlando Peña y Lisandro Muria, quienes alegan ostentar los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Finanzas y Primer Vocal del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB) e igualmente manifiestan representar al referido sindicato, este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos objeto de impugnación, lo constituyen las Resoluciones Administrativas Números 065 y N° 078 de fechas 5 y 14 de febrero de 2002, dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se inicia un procedimiento administrativo el cual lo motiva el presunto carácter de trabajadores de los miembros del Sindicato antes referido, y la expectativa que tiene los mismos de ser declarados implícitamente como trabajadores, de lo cual se evidencia el interés que poseen los referidos ciudadanos, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB), en las resultas del presente procedimiento.

Ahora bien, a los fines de establecer si los solicitantes actúan como terceros interesados adhesivos simples o coadyuvantes opositores al recurso contencioso administrativo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 137 prevé la intervención de los terceros siempre que los mismos reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente.

Por su parte, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil - aplicable supletoriamente en los juicios contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - señala que puede intervenir o ser llamado a una causa pendiente, entre otras personas, el tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso, y conforme al artículo 379 eiusdem, la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, inclusive con ocasión de la interposición de algún recurso, señalando la misma disposición que tal solicitud debe ser acompañada de prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto.

En este orden de ideas y en atención a la invocación que hace la parte opositora de las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para regular la presencia en juicio del tercero interviniente, esta Corte, en aras de la tutela judicial efectiva, especialmente en lo atinente a la obligación de garantizar a todo ciudadano el acceso a la justicia, de tal forma que no sea obstaculizando con razonamientos rigoristas o restrictivos de las normas procesales, estima procedente en el presente caso, aplicar la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de regular la intervención de los antes mencionados ciudadanos como parte interviniente en el presente proceso.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso están dados los supuestos previstos en el artículo antes mencionado, para la intervención como tercero de los solicitantes,-sin que esto implique un adelantamiento o prejuzgamiento de la decisión de fondo-, en el supuesto de que en el presente caso se llegase a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad objeto del presente procedimiento, dicha decisión afectaría en forma refleja a los ciudadanos José Gregorio González Carpio, Salvador Mazza, Gustavo Guevara, Orlando Peña y Lisandro Muria, quienes alegan ostentar los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Finanzas y Primer Vocal del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB) ya que sobre ellos recaerían los efectos de la decisión que se dicte en el presente juicio.

Es por ello que los solicitantes coadyuvaran a la Administración en la defensa de la legalidad del acto hoy impugnado, demostrándose así su interés jurídico actual en las resultas del presente procedimiento.

Asimismo, observa esta Corte que los solicitantes consignaron anexos a la diligencia, mediante la cual alegan su cualidad de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB), los documentos demostrativos de la misma, dando cumplimiento así a los requisitos previstos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a esta Corte concluir, que intervinieron en su carácter de terceros adhesivos simples, y en consecuencia, se desestima el alegato de oposición relativo al no cumplimiento de la obligación de darse por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

2.- En lo que respecta a la apelación interpuesta por los mencionados ciudadanos cabe destacar el criterio recientemente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación con el tramite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, estableciendo un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata - dada la naturaleza de la lesión - permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Ello así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la práctica judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Siendo ello así, es conveniente enfatizar que, en el presente caso, los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB), apelaron de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2002, cuando lo correcto era oponerse a la medida cautelar otorgada en el lapso establecido para ello, es decir, dentro de los tres días siguientes a su otorgamiento, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el recurso de apelación indebidamente interpuesto por el referido Sindicato, en aplicación del criterio antes mencionado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara procedente la intervención como terceros adhesivos simples de los ciudadanos José Gregorio González Carpio, Salvador Mazza, Gustavo Guevara, Orlando Peña y Lisandro Muria, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Finanzas y Primer Vocal del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB) y en representación del referido sindicato. Igualmente declara improcedente por anticipada la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos.


El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Vicepresidenta,


EVELYN MARRERO ORTIZ



MAGISTRADOS



ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA






La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/008