EXPEDIENTE Nº: 02-26945
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de junio de 2001, la abogada Ali Josefina Palacios Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ATILIO ANICETO BRACHO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 1.082.283, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Oída libremente la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 0652-02 de fecha 25 de febrero de 2002, el cual se dio por recibido ante esta Alzada el 5 de marzo de 2002.

El 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 21 de marzo de 2002, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA actuando en su carácter de apoderados actores, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.


En fecha 9 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de abril de 2002, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 5 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República y los apoderados judiciales del querellante, presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Sala dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

Los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Atilio Aniceto Bracho Chourio, manifestaron lo siguiente:

1.- Que su representado era funcionario de carrera con 34 años y 4 meses, de servicio prestados a la Administración Pública Nacional. Que ingresó en el Ministerio de Hacienda el 1º de septiembre de 1962, con el cargo de Oficinistas II, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta y que en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, hasta el 10 de agosto de 1994.

2.- Que mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispuso la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas, en la cual venía prestando servicios su mandante, y de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, pasó a ser personal del SENIAT por expreso mandato del referido Decreto.

3.- Que el 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 13 dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y la clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos.

4.- Que el 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 1° prevé el ámbito de aplicación del estatuto a todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.

5.- Que bajo tales circunstancias, como funcionario adscrito al SENIAT, siguió prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997, cuando le fue notificado con el Oficio s/n de fecha 6 de enero de 1997, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), que le había sido acordado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

6.- Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT su mandante venía desempeñando el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas, grado 13, cuya equivalencia era el de Técnico Tributario, grado 6, de tal forma que no le ha sido cancelada una diferencia de sueldos que, discriminados a lo largo del escrito de la querella, alcanza la cantidad de un millón sesenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.063.359, 80).

7.- Que en razón de su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), su mandante debió ser jubilado considerando el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Técnico Tributario, grado 6, desde el 1° de enero al 30 de diciembre de 1996, discriminados por el querellante en su escrito.

8.- Que de la misma forma su representado, tenía 34 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser sobre la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 132.000,oo) que corresponden a la remuneración del cargo de Técnico Tributario, grado 6, equivalente al cargo desempeñado por su mandante “...el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en el preámbulo de la Constitución”.

9.- Que se le debía cancelar por prestaciones sociales “...la cantidad de Bs.3.187.415, resultante de la multiplicación de 34 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 132.000, para un total de Bs.4.488.000 menos la cantidad cancelada de Bs. 1.300.585”.

10.- Que a su representado se le canceló un bono correspondiente al 95 % de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio.

11.- Que ese pago en nada modificó los derechos que su representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el personal de dicho Servicio, ya que sería ilógico entender que el referido pago significaba la renuncia a los derechos allí consagrados.

12.- Que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que corresponden al cargo equivalente al de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, con equivalencia al de Técnico Tributario, grado 6.

13.- Que el 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, hoy Ministerio de Finanzas, en la que se convino en que todos los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y a la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y, en consecuencia, ocuparían cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT que se correspondieran con los cargos que tenían anteriormente asignados; además reconocía la condición de funcionario del referido Servicio a aquellos trabajadores de las Direcciones fusionadas.

14.- De lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, demandaron a la República de Venezuela – Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT) para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en lo siguiente:

- Que se le reconozca a su representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de Técnico Tributario, grado 6, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.

- Que se ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 1.063.359,80, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, y el cargo equivalente de Técnico Tributario, grado 6, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.

- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 61.380,oo mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de técnico tributario grado 6; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, que se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo.

- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 3.187.415,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de técnico tributario, grado 6, cuyo sueldo mensual es de Bs. 132.000,oo por 34 años de servicios a la Administración Pública Nacional.

- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 3.328.600,oo como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

- Finalmente, que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pague la diferencia correspondiente.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En la oportunidad para dar contestación de la querella, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9274, actuando como sustituta del Procurador General de la República, expuso:

1.- Que “se acordó conciliar (Subrayado nuestro) con los trabajadores la firma del Acta-Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse alguno de los planes voluntario y de jubilaciones (Subrayado nuestro) con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicios a cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, otorgándose un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples. De allí que en base a dichos planes, se procedió a concertar con los representantes de los trabajadores una serie de parámetros especiales que permitieran cumplir con dicha organización, concertando renuncias y jubilaciones con beneficios especiales que motivaran sus manifestaciones de voluntades”.

2.- Que al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996, por lo cual no se quebrantó en ningún momento la estabilidad de la funcionario.

3.- En consecuencia, manifestó que no se le puede reconocer al querellante, la condición de funcionario del SENIAT ya que en todo momento fue funcionario del Ministerio de Hacienda.

4.- Asimismo, rechazó la procedencia del pago de diferencia de las prestaciones sociales por cuanto el mismo fue efectuado el 30 de diciembre de 1996, habiendo sida calculadas correctamente, tomándose como base el último cargo desempeñado en el Ministerio de Hacienda como Tramitador de Asuntos de Aduanas I.

5.- En este mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo el cálculo del monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y que se le pagasen las diferencias correspondientes.

Por todo lo anterior, solicitó la representación de la República que se declarara sin lugar la presente querella.

III
EL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano ATILIO ANICETO BRACHO CHOURIO, en los términos que a continuación se exponen:

1.- Que cursa al folio 21 del expediente, oficio sin número, recibido el 6 de enero de 1997, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, concediéndole el beneficio de jubilación al querellante desde el 30 de diciembre de 1996; al folio 69 Movimiento de Personal, en la cual aparece que para el 1º de enero de 1996, el último cargo desempeñado por éste era el de Tramitador de Asuntos de Aduanas I.

2.- Que la parte querellante promovió como prueba las tablas de remuneraciones y los grados de los cargos, así como las equivalencias entre los cargos desempeñados y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT. Que del mismo se constata que el cargo equivalente es el de Técnico Tributario, Grado 6.

3.- Que “...no hay constancia expresa que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. No obstante, en la propia querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales. Tal bono era parte, precisamente, de aquellos funcionarios que se acogieran al Plan Especial de Jubilaciones y el hecho de haberlo cobrado, para el Tribunal es indicativo de la voluntad de acogerse al mismo. Por lo que el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada conforme a derecho”.

4.- Que “...en cuanto a las prestaciones sociales, considera el Tribunal que la querellante egresó el 30/12/96 del cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, con un sueldo mensual de Bs. 38.252,50, siéndole canceladas las prestaciones sociales con base al mismo”.

5.- Que “...al no haber ingresado a la Carrera Tributaria, ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, las mismas le fueron canceladas correctamente”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales deL querellante, abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, manifestaron lo siguiente:

1.- Señalaron que el Tribunal de la Carrera Administrativa, incurrió en violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiestaron, que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, “...pues según el Tribunal no consta en los autos, ni hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. Este hecho definitivamente probatorio y así determinado por el Tribunal, demuestra que nuestro representado no se acogió a ningún plan de jubilación especial; luego el Tribunal supone que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales es una confesión la cual la considera suficiente para estimar que nuestro mandante se acogió a tal plan de jubilación contenido en el Convenio sobre las Jubilaciones Especiales...”.

2.- Que “...está probado en el expediente que nuestro mandante fue jubilado, que prestó servicios al Ministerio de Hacienda y posteriormente al SENIAT; asimismo, que el cargo equivalente de nuestro representado es el de Técnico Tributario, grado 6, y además de ello señala el Tribunal que el recurrente en su escrito afirma que se le canceló un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales; más adelante señala, que esta afirmación debe ser considerada por el Tribunal, para entender que el mismo se acogió al plan de jubilación, declarando sin lugar la demanda”.

Sobre la base de los anteriores argumentos, es que los apoderados judiciales del querellante solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por lo apoderados judiciales del querellante, ciudadano ATILIO ANICETO BRACHO CHOURIO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de mayo de 2001 y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, y por ser materia que interesa al orden público, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la caducidad de la acción, revisable en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio y, a tal efecto, observa:

Tal como se puede constatar de la relación de cargos expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, que cursa al folio 59 del expediente, el querellante ingresó al señalado organismo en fecha 1º de septiembre de 1962 a desempeñar el cargo de Oficinista III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Aduanas.

Posteriormente, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 1º, se dispuso lo siguiente:

“Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.


Como se puede observar, con la emanación del Decreto nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (órgano al cual se encontraba adscrito el querellante) y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, pasarían a formar parte, como una unidad, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

De igual manera, el Presidente de la República, en fecha 28 de septiembre de 1994, dictó el Decreto nº 363, el cual contiene el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Los artículos 13 y 14 del mencionado texto normativo, disponen lo siguiente:

“Artículo 13.- Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14.- Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto (...)”.

Por último, mediante Decreto nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 1º se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1º.- El Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT”.

Ahora bien, el querellante alega en su escrito libelar que en virtud de su condición de funcionario adscrito a la Dirección General Sectorial de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, al dictarse el Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pasó a formar parte de dicho Servicio, razón por la cual solicita en el petitum de dicho escrito “...que se le reconozca (...) la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Técnico Tributario, grado 6, con todos los derechos y beneficios...”.

Al respecto, estima la Corte que, efectivamente, al dictarse el Decreto Presidencial nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el querellante pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conforme lo establece el artículo 1º de dicho Decreto, desempeñando el cargo que ocupaba en la Dirección General Sectorial de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda (Tramitador de Asuntos de Aduanas I) hasta tanto se produjere la aplicación progresiva del Sistema de Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, tal como lo dispuso el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del mencionado Servicio Autónomo, aplicación ésta que, conforme al artículo 14 eiusdem, culminó el día 30 de junio de 1995.

En otras palabras, para el día 30 de junio de 1995, los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), y que anteriormente laboraban en los organismos fusionados, debieron ser nivelados a la nueva organización de cargos, por lo que para tal fecha, y en lo que al caso de autos se refiere, el cargo que desempeñaba el querellante como Tramitador de Asuntos de Aduanas I, debió ser nivelado al cargo correspondiente, situación que no ocurrió, tal como se evidencia de la relación de cargos a que antes se hizo referencia (folio 59).

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Aplicando la disposición antes transcrita al caso de autos, y reiterando el criterio sostenido en la decisión del 19 de junio de 2001 (Caso: Rodolfo Ernesto Valero vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), la Corte observa que el hecho que originó la interposición de la presente querella, lo constituye la falta en que incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en aplicar la respectiva equivalencia al cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su creación, actividad ésta que debió cumplir desde que se dictaron los Decretos nros. 383 y 384 de fechas 28 de septiembre de 1994 hasta el día 30 de junio de 1995, por lo que a partir de esta última fecha, el querellante -ante la inactividad del SENIAT-, contaba con el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer válidamente su acción, y no esperar a que fuera jubilado del organismo querellado para rebatir lo aquí planteado y sus consecuencias pecuniarias.

En consecuencia, siendo que el hecho que originó la acción, ocurrió el día 30 de junio de 1995, y la querella fue interpuesta en fecha 26 de junio de 1997, la misma resulta interpuesta extemporáneamente, por lo que la acción resulta caduca, respecto a los siguientes pedimentos:

1) Reconocimiento de su condición de funcionario del SENIAT, con el cargo de Técnico Tributario, grado 6, por cuanto, como se señaló, el mismo debió ser rebatido en su oportunidad, esto es, luego de seis (6) meses del día 30 de junio de 1995, fecha en la cual el SENIAT comenzó a incumplir con la actividad de realizar la correspondiente equivalencia.

2) La cancelación de la cantidad de Bs. 1.063.359,80 por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir entre el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas I y el cargo equivalente de Técnico Tributario, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.

3) Reajuste del monto de la pensión de jubilación, y cancelación de la diferencia de pensión desde el 1º de enero de 1997 hasta que se restablezca la situación administrativa, dado que el hecho que originó a la interposición de la acción no lo constituye el otorgamiento del beneficio de jubilación, sino la falta de reconocimiento por parte del SENIAT del cargo de Técnico Tributario, grado 6, lo que sin duda alguna, repercute sobre el monto de la pensión.

4) Cancelación de la cantidad de Bs. 3.187.415,oo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de la última remuneración del cargo de Técnico Tributario, grado 6, dado que –se insiste- el hecho que dio origen a la acción no lo constituye el retiro –vía jubilación- del querellante, sino el hecho mismo de la inactividad del SENIAT de practicar la respectiva equivalencia, lo que sin duda alguna, también, repercute en el monto de las prestaciones sociales.

En consecuencia, juzga esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa inobservó que la acción incoada resulta caduca, respecto a los pedimentos solicitados por el querellante, antes referidos, lo que obliga a esta Alzada a revocar el fallo apelado, y así se decide.

Ahora bien, el querellante por otro lado solicitó que se le cancele un de bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

Al respecto, esta Corte observa que el Acta de fecha 6 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, en su cláusula quinta, se dispuso lo siguiente:

“Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
Parágrafo Unico: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se les otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”.


Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar si el querellante efectivamente se acogió al Plan de Jubilación Voluntaria prevista en el Acta antes señalada y, por tanto, beneficiario del Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales. Al respecto, se observa lo siguiente:

Al folio 21 del expediente, cursa oficio s/n de fecha 6 de enero de 1997, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, dirigido al hoy querellante, el cual es del tenor siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación, en razón de ello permanecerá en nómina hasta el 30/12/96.
(...)
En este sentido, se remite Movimiento de Personal FP-020 nº 01266, debidamente aprobado por la Oficina Central de Personal”. (Resaltado de la Corte).

Igualmente, observa la Corte que al folio 70 del expediente, cursa copia del Movimiento de Personal FP-020, nº 01266, antes aludido, en el cual se expresa que el señalado Movimiento tiene la denominación de: “JUBILACIÓN DE DERECHO”. Asimismo, se indica que se procede conforme a la norma prevista en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, como se puede observar, el entonces Ministerio de Hacienda otorgó al querellante el beneficio de jubilación, conforme a la señalada ley, lo que conlleva forzosamente a señalar que el querellante no puede considerarse acreedor del Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales, pautado en la Cláusula Quinta del Acta de fecha 6 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, toda vez que, como se señaló con anterioridad, el mismo corresponde únicamente a aquellos funcionarios que se hubiesen acogido al Plan de Jubilación Voluntaria, y no –como lo pretende erradamente el querellante- a aquellos que se les haya concedido el beneficio de jubilación de oficio.

En consecuencia, siendo que el querellante no se acogió al Plan de Jubilación Voluntaria pautado en el Acta antes indicada, sino que retirado de la Administración Pública, conforme al artículo 53, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por habérsele concedido el beneficio de jubilación de oficio, esta Corte concluye desechando el pedimento solicitado por el actor, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ATILIO ANICETO BRACHO CHOURIO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de mayo de 2001, la cual se REVOCA en los términos expuestos en la presente decisión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).


Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E1