MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. 02-26987

I

En fecha 25 de enero de 2002, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREN SOFI GIL, cédula de identidad N° 12.594.472, apeló de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DPM-38-31-2000 de fecha 31 de agosto de 2000, emanado del JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 7 de marzo de 2002.

El 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.


En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El día 8 de mayo de 2002, venció el lapso probatorio, el cual transcurrió sin la intervención de las partes.

En fecha 6 de junio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, la Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 10 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES


En fecha 23 de febrero de 2001, la abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la ciudadana Karen Sofi Gil, presentó querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 1° de marzo de 1999, su mandante comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, ocupando el cargo de Supervisora de Control Interno, mediante un contrato de trabajo suscrito entre la referida Entidad Municipal y la querellante con una duración de tres (3) meses, siendo su fecha de vencimiento el 31 de mayo de 1999.


Que en fecha 1° de junio de 1999, fue renovado dicho contrato por el lapso de tres (3) meses más, es decir, hasta el 31 de agosto del mismo año ocupando el mismo cargo y cumpliendo un horario a tiempo completo.

Expuso que, una vez vencido el lapso de duración establecido en el referido contrato su representada suscribió con la Alcaldía del Municipio Morán dos (2) nuevos contratos para ocupar el cargo de Supervisora de Control Interno, el primero de ellos suscrito desde el 3 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000 y
el segundo, desde el 1° de junio del 2000 hasta el 31 de agosto de 2000.

Señaló que mediante Oficio N° DPM-38-31-2000 de fecha 31 de agosto de 2000, el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán le notificó a su representada que a partir de la referida fecha -en la cual finalizaba el contrato de trabajo suscrito entre el Ente Municipal y la querellante- que el mismo no le sería renovado.

Que “el acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a (su) representada de la función pública que en forma ininterrumpida venía ejerciendo, adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos”.

Expuso que, en fecha 22 de febrero de 2001, su representada presentó escrito ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía de Municipio Morán del Estado Lara.

Alegó que la querellante ingresó a la Administración Municipal por la vía de un contrato de trabajo constituyendo en su inicio una relación laboral a tiempo determinado, que en el curso del tiempo a través de sucesivas renovaciones de contrato que abarcaron más de tres (3) períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público.


Que las tareas desempeñadas por su representada se corresponden con los cargos fijos de la referida dependencia y sus funciones fueron de carácter permanente.

Asimismo señaló, que se evidencia, de todos y cada uno de los contratos que suscribió la ciudadana Karen Sofi Gil con el Municipio querellado, que ella
cumplía un horario a tiempo completo, similar al del resto de los funcionarios regulares de la Alcaldía, además de recibir una remuneración similar al de sus otros compañeros de trabajo que ejercían iguales funciones.

Agregó, que su representada se encontraba bajo las órdenes y dependencia jerárquica del jefe de cada una de las Direcciones en las que prestó sus servicios, además de existir continuidad en la referida relación de servicio, tal como se estableció en los contratos que suscribió con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, ya que trabajó en forma contínua con el referido Municipio.

Que a pesar de tratarse el presente caso de una evidente relación de empleo público, en la que no tiene cabida la rescisión de contrato como causal de terminación del mismo, el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que si se trata de una rescisión de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo ello competencia del Alcalde del Municipio en su condición de máxima autoridad del ente, y no del Director de Personal, de quien emanó el acto impugnado a través de la presente querella.

Señaló que su representada mantuvo todo el tiempo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Morán, en virtud de la cual gozaba de la estabilidad a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “la Alcaldía del Municipio Morán no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley Carrera Administrativa y su Reglamento en materia de

retiro de personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras no fueron respetadas, en razón de lo cual el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, eiusdem”.

Alegó, que la circunstancia de retirar del cargo a su representada a través de la implementación de una resolución de contrato de prestación de servicio con
el objeto de desconocer la relación de empleo público existente entre la Administración Municipal y ésta produce, en la esfera de sus derechos, una abierta violación a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Adujo que la actuación de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara parte del falso supuesto de considerar que su representada sostuvo una relación contractual que podía finalizar por la rescisión unilateral de un contrato de trabajo, cuando -a su juicio- sostuvo, en forma continua, una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera que la hizo acreedora de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública.

Solicitó, mediante la presente querella, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró a su representada del cargo que venía desempeñando, contenido en el Oficio N° DPM-38-31-2000, la reincorporación al cargo que desempeñaba como Supervisora de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara o a uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con los valores actualizados para el momento de la ejecución de la sentencia definitiva.

Finalmente demandó, por tratarse el presente caso de un juicio de contenido patrimonial que se condene en costas al Municipio querellado, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.


III

DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella
interpuesta por la ciudadana Karen Sofi Gil, contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Consideró el a quo, que en virtud del amparo que la Constitución de 1961 concedía a los funcionarios de carrera, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a considerar que cualquier forma de ingreso a la Administración Pública y su permanencia en ella, por un lapso no menor de seis meses, convertía a ese funcionario en un funcionario de carrera, contrariando de esta forma la expresa normativa de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, a juicio del juzgador de instancia, la Constitución que entró en vigencia en el año 1999, quiso revertir la tendencia comentada, al establecer que los empleados contratados y/o contratadas de la Administración, no gozaban de estabilidad funcionarial, señalando además, que esa jurisprudencia que considera a los empleados que tengan más de seis meses en el ejercicio de un cargo, como funcionarios públicos, no les genera derechos adquiridos, por cuanto para ello, es necesario que una norma expresa así lo establezca.

Sobre el fundamento de la incompetencia del órgano, es decir, por haber emanado el Oficio del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, expone el sentenciador que pueden existir competencias

implícitas, por lo cual concluyó que un Jefe de Personal o de Recursos Humanos, está en dicho cargo para ejecutar las ordenes del Alcalde en materia de personal, pudiendo esta delegación ser implícita, o por lo menos no es de aquellos vicios que generan nulidad absoluta, por aplicación del principio de la permanencia del acto administrativo.

Agregó que la incompetencia puede ser relativa o absoluta y la incompetencia aquí planteada, lo es por razón de jerarquía o grado, permitiéndose la convalidación del acto dictado por un órgano incompetente por razón de la jerarquía, convalidación que observa en el presente juicio, por cuanto, “la Síndico Procurador Municipal fue citada en forma oportuna, siendo agregada su citación a los autos el 18 de mayo de 2001, cual narra la recurrente y
en la oportunidad de la contestación de la querella el 15 de junio de 2001, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado, con lo cual, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, se entiende contradicha la demanda y así se decide ”.


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la ciudadana Karen Sofi Gil, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Indicó que a pesar de no estar establecido en el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal posibilidad alguna de que el Alcalde pueda delegar su firma o sus atribuciones, aún cuando la Administración Municipal no promovió documento alguno destinado a acreditar la ocurrencia de tal circunstancia, el a quo consideró que los efectos de la no comparecencia de la Administración a la contestación de la querella, convalidó el hecho de que el


acto administrativo hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, razón por la cual solicita se revoque el fallo apelado.

Denunció, que el fallo apelado conduce al absurdo de considerar que aún cuando su representada ocupaba un cargo de carrera, y por tanto estaba sujeta al mismo régimen de responsabilidades y deberes de los funcionarios públicos, no tiene derecho a la estabilidad, ni a ninguno de los beneficios del resto de los funcionarios de carrera de la entidad Municipal que ejercían las
mismas funciones, vale decir, que debido a su particular situación de contratada tenía los mismos deberes que el resto de los funcionarios que ocupaban cargos similares, pero no así los mismos derechos.

Asimismo indicó, que la sentencia apelada, al desconocer la condición de funcionaria de carrera de su representada, infringió los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, se revoque la sentencia apelada, se declare nulo el acto administrativo impugnado y se reincorpore a su representada al cargo que ejercía como Supervisora de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.



V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la ciudadana Karen Sofi Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de

octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

Observa esta Corte, que el a quo fundamentó su decisión en que la querellante reconoció que fue contratada desde el inicio hasta el final de su relación, independientemente de las renovaciones sucesivas, por lo cual no perdió su condición de contratada y por ende la Administración podía sin previo proceso dar por terminado el referido contrato, asimismo estimó en relación a la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, que existen incompetencias implícitas siendo lógico concluir que el Jefe de Personal o de Recursos Humanos, se encuentra en dicho cargo para ejecutar las órdenes del Alcalde en materia de personal, no siendo, en consecuencia una incompetencia que viciaría el acto de nulidad absoluta en virtud de la aplicación del principio de la permanencia del acto administrativo, señalando, además, que la convalidación del acto administrativo dictado por el órgano competente se observó en el presente juicio una vez que la Síndico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado en la oportunidad de dar contestación de la querella.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se desprende que a los autos no se encuentra inserto el acto administrativo impugnado mediante la presente querella por la ciudadana Karen Sofi Gil, es decir, el oficio N° DPM-38-31-2000 de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, ciudadano José Silva, a través del cual se le notificó a la querellante que el contrato suscrito entre ésta y el Municipio querellado no sería renovado –esto, conforme al texto contenido en el referido oficio y que fue trascrito por la apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar- .

Asimismo, atendiendo a lo expuesto en la sentencia recurrida, observa esta Alzada que el Juez de instancia se pronunció sobre el acto administrativo

dictado, es decir, el Oficio N° 38-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, otorgándole al mismo legalidad, al considerar que éste emanó del órgano calificado para tal fin, en virtud de una delegación implícita que se traduce en que un Jefe de Personal está en dicho cargo para ejecutar las ordenes del Alcalde del Municipio en materia de personal.

En este sentido se observa, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez “ …Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, disposición ésta que establece los deberes del Juez en el proceso y que en el presente caso se aprecia fueron inobservados por el sentenciador de instancia al dictar la sentencia recurrida.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada concluir que el a quo basó su decisión en un acto administrativo cuya existencia no se encuentra comprobada en autos, y que produce a la vez la interrogante, de cual fue el acto administrativo estudiado por el referido Juez, y al que le otorgó la mencionada legalidad, expuesta en el fallo apelado, siendo que el mismo tal y como fue asentado, no fue consignado por la apoderada judicial de la querellante al momento de interponer la querella.

En consecuencia, esta Corte anula la presente sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de octubre de 2001, y así se decide.

Anulada la decisión recurrida, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa que:




En principio, deberá esta Alzada constatar, si los requisitos procesales de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se verifican en la presente querella:

Así tenemos, que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1° Cuando así lo disponga la Ley;
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal;
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6°........” (subrayado de la Corte).

Observa esta Alzada, que en el presente caso, el acto impugnado por la apoderada judicial de la ciudadana Karen Sofi Gil, y que dio origen a la presente querella, es el contenido en el Oficio N° DPM-38-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, mediante el cual el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, le notificó a la querellante que no le sería renovado el contrato que había suscrito con el referido Municipio.

Asimismo, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que sólo la primera parte del referido ordinal, es causal de inadmisiblidad en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como el caso de autos, tratándose los mismos del documento donde conste la notificación del acto o su publicación, a los efectos de verificar el lapso de caducidad; los documentos que demuestren que se ejercieron los recursos administrativos o la decisión del superior cuando el acto administrativo haya causado estado, para acreditar el agotamiento de la vía administrativa; los documentos en los cuales conste que se cumplió el procedimiento administrativo previo, regulado en la Ley de la Procuraduría General de la República, en las demandas contra la República, y los demás documentos que acrediten que se cumplió con el previo pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el acto objeto de recurso.

Verificado entonces, que el documento donde consta el acto administrativo que se pretendió impugnar mediante la presente querella, no fue consignado por la apoderada judicial de la ciudadana Karen Sofi Gil, conjuntamente con el escrito libelar, así como tampoco consta que haya sido consignado en esta instancia debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible la presente querella, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de l a ciudadana Karen Sofi Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se anula la sentencia apelada y se declara inadmisible la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA apelación interpuesta por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ apoderada judicial de la ciudadana KAREN SOFI GIL, contra la

sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM-38-31-2000 de fecha 31 de agosto de 2000, emanado del JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

2.- SE ANULA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana KAREN SOFI GIL contra el acto administrativo contenido en el Oficio DPM-38-31-2000 de fecha 31 de agosto de 2000, emanado del JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los...................( ) días del mes de...................de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente.




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ







AMRC/lmd.
Exp. N°: 02-26987