MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente N° 02-26999

- I -
NARRATIVA

En fecha 15 de octubre de 2001 los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIZ MARITZA MOLINA MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.047.746, apelaron de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella intentada por la referida ciudadana, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.) DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA .

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 7 de marzo de 2002.

En fecha 12 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, la parte querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de abril de 2002, el abogado Artemis Carvajal actuando en representación de la República presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 24 de abril de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 8 de mayo de 2002 sin que las partes hicieran uso del mismo.

El 9 de mayo de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 6 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus correspondientes escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 10 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 1988 por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el apoderado judicial de la ciudadana IRIZ MARITZA MOLINA, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), a los fines de que “convenga en reconocer la nulidad absoluta del acto por medio del cual su demandante fue destituida del cargo de Asistente Administrativo III, que venía desempeñando en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del referido Ministerio. Asimismo, solicitó se le reincorpore en el mismo cargo u otro de similar jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo en ella todos los aumentos directos e indirectos, bonos, vacaciones, bonificaciones de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales y, en general, cualesquiera beneficio económico o social que pudiera haberle correspondido de encontrarse en el ejercicio del cargo. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”.

Como fundamento de su solicitud expuso, que su “mandante es funcionario público de carrera, que en fecha 3 de julio de 1997, fue destituida del cargo de Asistente Administrativo III que ejercía en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”.

Que intentó “el recurso de ‘apelación’ por ante el Director General Sectorial y posteriormente lo ratificó telegráficamente por ante el Ministro de Relaciones Interiores, entendiendo que se trataba de un Recurso Jerárquico, el cual fue decidido negativamente por la vía del silencio administrativo, pues el plazo para decidir venció el día 21 de noviembre de 1997”.

Que el acto administrativo “es inconstitucional, ilegal, arbitrário, notoriamente injusto y preñado de abuso o desviación de poder”.

Que “al notificar a su mandante de una sanción disciplinaria como es la ‘Exclusión de Nómina por Medidas de Alta Policía’, que no está prevista en ley alguna, carente de toda motivación, tanto fáctica como jurídica y tomada en ausencia de su representada, viola flagrantemente los artículos 46, 60 ordinal (sic) y 68 de la Constitución Nacional”.

Finalmente, adujo que “el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional, 12 y 18 ordinal 5° de la referida Ley Orgánica”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:

“La querellante desempeñaba en la D.I.S.I.P. el cargo de Asistente Administrativo III; esto es un funcionario administrativo al servicio del ente, no formando parte de un cuerpo de seguridad del Estado y, por ende, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el acto que se impugna esta contenido en el oficio N° 2572 del 3-7- 97 y se refiere a la exclusión de nómina por medidas de Alta Policía y está suscrito por el Director de Personal. Dicho acto fue modificado, según Mem. N°2594, suscrito por el mismo Director General, en fecha 4-7-97, cambiándole la medida de exclusión por renuncia.
En autos no hay constancia exacta de la fecha de recibimiento de tales oficios, mas al referirse la querellante a la fecha de emisión, lleva al Tribunal a considerar que fue notificada en la misma.
Como quiera que la querella fue interpuesta el 3-3-98; es decir, mas de siete meses después de notificado el primer acto y ocho meses y un día después del segundo, es obvio que la querella fue interpuesta excediéndose el tiempo de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la excepción de caducidad opuesta por la sustituta del Procurador General de la República, está ajustada a derecho. Así se decide”



DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentaron lo siguiente:

Que la sentencia adolece del vicio de inmotivación pues presenta “contradicciones graves e irreconciliables”, lo cual -señalan- ha sido reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como una de las modalidades en que puede presentarse el vicio en cuestión, puesto que genera “una situación equivalente a la falta absoluta de motivación”. En tal sentido, señalan que “al establecer el Tribunal que ‘en autos no hay constancia exacta de la fecha de recibimiento de tales oficios, más al referirse la querellante a la fecha de emisión, lleva al Tribunal a considerar que fue notificada en la misma’, parte de un supuesto falso, porque no consideró los lapsos del recurso jerárquico, que interpuso nuestra mandante ante el Ministerio de Relaciones Interiores que corre inserto en autos y cuyo lapso dejó transcurrir la querellante, estimando que se produjo el silencio administrativo; hecho que el juzgador estableció falsa e inexactamente, porque decretó la caducidad partiendo de las fechas de notificación de los actos impugnados obviando el lapso del recurso jerárquico, haciendo una falsa percepción de los hechos e incurriendo en suposición falsa”.

Que el sentenciador “Incurre también en el vicio de silencio de prueba al dejar de analizar y valorar el Recurso Jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Relaciones Interiores, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, aduce que “el sentenciador viola el artículo 49 de la constitución de 1999, en lo referente al derecho a la defensa, al debido proceso, el 26 y el 257 eiusdem”.

Por tales razones, solicitan que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002, la ciudadana ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274 actuando en representación de la República, presentó escrito de contestación a la apelación, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que “la sentencia apelada esta total y absolutamente motivada en cuanto a derecho se refiere”. “Que la recurrente insiste en que la motivación de la sentencia incurren contradicciones graves e irreconciliables, esta representación insiste en que la decisión contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la autoridad para dictarla”.

Que “es criterio aceptado y reiterado por la jurisprudencia que solo (sic) se puede demandar suficiente inmotivación, cuando los interesados no puedan conocer de su contenido, los fundamentos legales y elementos de hecho donde la administración se apoyó para dictar su decisión”.

Que “la accionante alega el vicio de falso supuesto e inmotivación los cuales son vicios incompatibles y, por tanto, no pueden coexistir, ya que no puede alegar que en el acto no se expusieron los motivos que lo fundamentaban y al mismo tiempo que tales motivos no son reales”.

Que “habiéndose la querella sido interpuesta (sic) cuando había transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y siendo dicho lapso de eminente orden público solicitamos a esta honorable corte ratifique la decisión del tribunal a quo”.

Por tales razones, solicitan que

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MARITZA MOLINA MONCADA, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

En tal sentido esta Corte constata que el Tribunal de Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción principal por estimar que había operado el lapso de caducidad de la acción, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, la parte apelante alegó que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación y en el vicio de falso supuesto, por cuanto la decisión en cuestión presenta contradicciones ”graves e irreconciliables”. Igualmente, señalaron que el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el a quo “decretó la caducidad partiendo de las fechas de notificación de los actos impugnados, obviando el lapso del recurso jerárquico”. En ese sentido esta Corte observa que, tal como se ha sostenido reiteradamente, la denuncia conjunta de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, puesto que, por una parte, el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación del Juez de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto es aquel que puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de la norma jurídica que se aplica”.

En el presenta caso, de la lectura de la decisión objeto de estudio, se evidencia que la querellante tuvo la posibilidad cierta de conocer las razones en las cuales se fundamentó la decisión y, en virtud de ello, movilizó el aparato judicial a los fines de enervar su validez, por lo que el vicio denunciado debe ser desechado, y así se decide.

Respecto del vicio de falso supuesto imputado al fallo apelado, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Con relación al significado que debe darse a la letra de este artículo, ha establecido esta Corte que el plazo previsto en el mismo corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, debiendo contarse a partir del momento en se produzca el hecho que da lugar a la querella.

En el caso de autos, advierte esta Corte que cursa al folio 19 del expediente, acto administrativo de fecha 3 de julio de 1997 emanado de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P. del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se le comunica a la querellante que “ha sido excluido(a) de nómina, por medidas de Alta Policía (…)”.

Asimismo, cursa al folio 11 del expediente, solicitud de fecha 3 de julio de 1997 consignada por la ciudadana IRIS MARITZA MOLINA ante el Director General Sectorial de la D.I.S.I.P., mediante la cual “apela de la medida de exclusión de nómina de la cual fue objeto hoy 3/7/97….”.

Igualmente, cursa al folio 10 del expediente Memorandum N° 2594 de fecha 4 de julio de 1997, emandado de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P. del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se notifica a la querellante que “por instrucciones del ciudadano Director General Sectorial, le ha sido cambiada la medida EXCLUSIÓN por RENUNCIA”.

No obstante el cambio verificado a través del Memorándum antes referido, mediante el cual se sustituye la medida de “Exclusión” por la de “Renuncia”, la querellante acude ante el Tribunal de Carrera Administrativa, a los fines de demandar la nulidad del primero de los actos; es decir, el acto dictado el 3 de julio de 1997, por medio del cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo III que venía desempeñando en la D.I.S.I.P.

Así, es a partir del día siguiente al 3 de julio de 1997 cuando comenzó a contarse el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, hasta el día 4 de diciembre de 1997, fecha en que culminó el referido lapso.

Considerando entonces que la querella fue interpuesta por ante el Tribunal de Carrera Administrativa el día 3 de marzo de 1998, se observa que, efectivamente, el mismo fue presentado de manera extemporánea; es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, verificándose la consecuencia jurídica de caducidad de la acción. Por tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia de falso supuesto siendo esta una causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de lo establecido en el numeral 2, del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MARITZA MOLINA MONCADA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2001 por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por los apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
DE ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-26999
JCAB/H.