Expediente Nº 02-27131
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de marzo de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 0284-02, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805, 11.645 y 61.301, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN YOLANDA SOMAZA, con cédula de identidad Nº 1.551.413, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2001, por la querellante asistida por la abogada Diana Méndez M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.427, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, la abogada Doris Jacqueline Silva Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.085, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 8 de mayo de 2002, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando en su carácter de Delegado del Procurador General de la República presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas el cual transcurrió sin participación de las partes.

Por auto dictado el 28 de mayo de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esta misma fecha la apoderada judicial de la querellante presentó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los representantes de la Procuraduría General de la República presentaron su respectivo escrito. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señalaron los apoderados judiciales de la querellante, que su representada en su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública, prestó servicios en el entonces Ministerio de Hacienda, desde el 24 de diciembre de 1959 hasta el 31 de enero de 1967, desempeñando los cargos de Secretaria y Secretaria I; en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, desde el 2 de enero de 1967 hasta el 26 de marzo de 1979, siendo su último cargo el de Jefe de Sección de Sistemas y Procedimientos; en Crenca, Sociedad Financiera, desde el 13 de septiembre de 1982 hasta el 15 de enero de 1985, desempeñando el cargo de Gerente de Finanzas; en C.A. Metro de Caracas desde el 29 de julio de 1985 hasta el 1 de abril de 1987, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo de Mantenimiento y en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria desde el 1 de abril de 1987 hasta el 31 de agosto de 1998, ejerciendo el cargo de Gerente de Tesorería.
2.- Manifestó que con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente querellado procedió a la cancelación de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, “…pero para el cálculo de las prestaciones sociales, al calcularle el sueldo integral no le fue considerado el ingreso compensatorio (Decreto 1.309 y 1.786) y en la antigüedad no le fueron considerados los años de servicio prestados en otros organismos públicos diferentes a FOGADE”.

3.- Continuó indicando que el 2 diciembre de 1997, la Oficina Central de Personal mediante oficio Nro. 8608, consideró procedente la jubilación ordinaria de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la cual fue notificada el 16 de marzo de 1998, procediendo al pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998.

4.- Con fundamento en lo anterior, indicó que “…al realizar el cálculo del salario integral para efecto de esa liquidación no le fue considerado el aporte de caja de ahorros y se le canceló por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.222.960,60) en fecha 18 de septiembre de 1998, cuando debió cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.266.057,18) que genera una diferencia que FOGADE adeuda a nuestro representado…(sic)”.

En atención a las consideraciones anteriores, el querellante demandó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para que fuera condenado a pagar lo siguiente:

“Primero: La cantidad (sic) SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 72.109.664,10), por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.222.960,60), cantidad esta sometida a experticia complementaria por parte del Tribunal, por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: La cantidad que estime la experticia complementaria solicitada por concepto de intereses de prestaciones sociales dejados de percibir en el Fideicomiso de prestaciones sociales existente en el Banco Mercantil, producto de no haberse hecho oportunamente el reajuste de las prestaciones sociales de nuestro representado (sic) de conformidad con el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) aprobadas por la Asamblea del Fondo en fecha 21 de septiembre de 1994, acta No 33, por mandato del artículo 215 numeral 6 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Cuarto: La cantidad que estime la experticia complementaria solicitada por concepto de diferencia de remuneración especial de fin de año (REFA) correspondientes a los años 1996 y 1997, producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de la Caja de Ahorros en el momento de calcular este concepto.
Quinto: La cantidad de que estime la experticia complementaria solicitada por concepto de intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, aplicada a la diferencia y/o saldo no pagado de la antigüedad al 18 de junio de 1997, con fundamento en el artículo 669 y Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Sexto: La cantidad que resulte de la inclusión en el cálculo del monto de la jubilación, del porcentaje del sueldo del cargo por concepto de prima de antigüedad que percibía cuando ejercía funciones en FOGADE.
Séptimo: La cantidad que determine la experticia solicitada por aplicación de la corrección monetaria con base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre las restantes cantidades”.


II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2002, declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón y Brenda Castro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Yolanda Somaza, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...se evidencia con inequívoca claridad que, la recurrente recibió el 18 de julio de 1997 del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria la cantidad correspondiente al concepto de COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y es a partir de la fecha antes señalada que comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para interponer el reclamo por ante la jurisdicción contenciosa, es decir, que para la fecha de la interposición de la querella había transcurrido un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, operando la caducidad de la acción, en consecuencia, el Tribunal desestima dicho alegato y así se declara”.

2.- Asimismo, señaló que “…el Organismo recurrido canceló a la querellante la diferencia por concepto de ajuste de compensación por transferencia establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 15 de Diciembre de 1997, es decir, que habían transcurrido un (01) año, tres (03) meses y un (01) día desde el momento en que se suscitó el hecho que reclama la accionante, en consecuencia, el Tribunal estima que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara”.

3.- En otro orden de ideas, continuó señalando que “...a la accionante le fue cancelado el saldo correspondiente de su antigüedad al 19 de junio de 1.997, tal como se evidencia de recibo de cobro de dicho concepto de fecha 14 de julio de 1.997 (folio 53), desestimándose en consecuencia el pago reclamado por diferencia de dicho concepto, por cuanto desde la fecha de recepción del monto hasta la fecha de interposición de la querella han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y dos (02) días, en consecuencia, el Tribunal declara que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

4.- En cuanto a la diferencia de remuneración especial de fin de año correspondiente a 1996, señaló que “...para la fecha de interposición del reclamo aquí analizado, han transcurrido tres (03) años, operando la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara”.

5.- En relación al mismo concepto anteriormente señalado pero correspondiente a 1997 indicó que, “...la querella fue interpuesta el 16 de marzo de 1.999, es decir, que desde el momento en que se suscitó el hecho que contiene su pretensión a la fecha de interposición del escrito libelar han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, ha transcurrido (sic) con creces el tiempo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando la caducidad de la acción y así se decide”.

6.- En cuanto al pago por concepto de reajuste de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, expuso que “...corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal, en original, Planilla de Indemnización emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de fecha 08 de septiembre de 1.998, en la cual se lee con inequívoca claridad que, el ente querellado para el pago por concepto de prestaciones sociales (sic) la ‘PRIMA DE JERARQUIZACION Bs. 179.573,40’ y la ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD por Bs. 202.020,08’, es decir, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (sic) conceptos que, igualmente se evidencia de los recibos de pagos quincenales de la accionante los cuales corren insertos a los folios cincuenta y siete (57) al ciento dieciséis (116), desestimando en consecuencia el Tribunal el alegato de los apoderados y así se declara”.

7.- Por último, en cuanto a la inclusión en el cálculo del monto de la jubilación del porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, ante la negativa de incluirla desde el primer pago y en los ajustes automáticos, señaló que de las actas que cursan en el expediente, “...se evidencia, con certeza inequívoca, que la Administración tomó en cuenta para el monto de la jubilación a ser otorgada el concepto de prima de antigüedad reclamada por los apoderados actores, desestimando el Tribunal dicha pretensión y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, la abogada Doris Jacqueline Silva Dávila, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que “…a nuestra representada se le otorga la jubilación ordinaria y es notificada de la misma el día 16 de marzo de 1998 y es el día 18 de septiembre de ese mismo año cuando recibe UNA PARTE DE SU ANTIGÜEDAD, (sic) momento en el cual tiene conocimiento del acto o hecho que lesiona o impide el ejercicio de un derecho subjetivo que da lugar a la acción ante los Tribunales competentes, es en este momento que se lesiona su derecho a una cuestión de previsión social con rango constitucional, como son las prestaciones (sic); institución que en múltiples fallos de la Corte Primera ha establecido que NO TIENE LAPSOS DE CADUCIDAD...”.

2.- A tal efecto, señaló que “…interrumpió el lapso de prescripción al dar cumplimiento con la instancia de conciliación el día 12 de febrero de 1999 y posteriormente con la introducción de la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa”.

3.- En otro orden de ideas, continuó afirmando luego de reiterar exactamente los argumentos expuestos en la querella, que “...estos hechos narrados detalladamente y con precisión, no fueron verdaderamente apreciados y estudiados por el Tribunal de la Carrera Administrativa, además, no se notificó de esta causa a la Fiscal General para que conociera del asunto, violándose con esto el derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerándose en consecuencia, derechos constitucionales.” Con base a lo anterior, solicitó a esta Corte, “...reponga la causa al estado que efectivamente se pronuncia sobre la materia el Fiscal General,...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial del ente querellado, en la oportunidad de dar contestación a la apelación que cursa en autos, señaló lo siguiente:

1.- Indicó que “...la Ley de Carrera Administrativa no contempla en el procedimiento establecido para la querella de los funcionarios, la notificación del Fiscal General por lo que no existe razón alguna que invalide el proceso, teniendo en cuenta además que el accionante no denuncia en forma alguna violación a sus derechos procesales”.

2.- Asimismo, expuso que “...el recurrente confunde la figura de la caducidad con la de prescripción, las cuales tienen un significado distinto. (...) En otras palabras, de acuerdo a las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que consagra la caducidad de la acción, el querellante está obligado a interponer su reclamación dentro del término previsto so pena de extinguirse la misma, como ha ocurrido en el presente asunto”.

3.- Por último, concluyó en ratificar el contenido del escrito de contestación de la querella y que “...concatenado con las pruebas insertas a los autos, evidencia lo improcedente del reclamo presentado”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yolanda Somaza, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En tal sentido, de la revisión del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la pretensión de la querellante radica en insistir en los requerimientos peticionados en la querella los cuales fueron desestimados por el a quo.

A tal efecto, a los fines de revisar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, esta Corte observa que la recurrida declaró la caducidad de los reclamos por compensación por transferencia, ajuste de compensación por transferencia, diferencia de antigüedad y diferencia de bono de fin de año. A tal efecto, la norma prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido, en forma reiterada, que el lapso señalado en la disposición antes transcrita es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse, y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, salvo que la acción sea interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, se observa que la querella funcionarial es la acción que permite a los funcionarios amparados por la Ley de Carrera Administrativa, solicitar ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de sus derechos que hayan sido violentados por una actuación ilegal de la Administración. No obstante, dicha acción debe ser interpuesta dentro del lapso previsto en la mencionada Ley. En el caso de autos, referido a diferencia de cobro de prestaciones sociales, la acción debe interponerse dentro de los meses siguientes al acto presuntamente lesivo de los intereses reclamados por el querellante.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte constata al igual que el a quo, que la querellante interpuso la acción que cursa en autos el 16 de marzo de 1999 y que recibió el 18 de julio de 1997, el pago por parte del ente querellado la cantidad correspondiente al concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, consta que en fecha 15 de diciembre de 1997, recibió la diferencia por concepto de ajuste de compensación por transferencia. Por otra parte, consta de los autos, que el 19 de junio de 1997, le fue cancelado el saldo correspondiente de su antigüedad, tal como se evidencia del recibo de cobro de dicho concepto del 14 de julio de 1997 (folio 53 del expediente judicial). En otro orden de ideas, el reclamo del pago de diferencia de remuneración especial de fin de año corresponde a los años de 1996 y 1997, razón por la cual conforme con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operó el lapso de caducidad de seis meses con respecto a los reclamos antes señalados, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar a la apoderada judicial del querellante, que el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos, por ser una relación de empleo público regida por la Ley de Carrera Administrativa y no por la Ley laboral ordinaria, la cual resulta aplicable en casos como el presente, únicamente con carácter supletorio. Asimismo, no resulta procedente la pretensión de la apoderada de la querellante, referente a que la presentación de la gestión conciliatoria interrumpió el lapso de prescripción, ya que se insiste, el presente caso de encuentra regulado por una legislación especial que prevé un lapso fatal de caducidad que no permite interrupción ni suspensión. Así se decide.

En cuanto al pago por concepto de reajuste de las prestaciones sociales efectuado el 18 de septiembre de 1998, de conformidad con el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esta Corte observa que dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 88.- Para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, tomando como base el salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

A tal efecto, consta del contenido del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, que en fecha 18 de septiembre de 1998, la querellante recibió por parte del ente querellado el pago de la cantidad de veintiocho millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. 28.854.979,67) correspondiente al saldo de prestaciones sociales en los que se incluyó la prima de jerarquización y de antigüedad, razón por la cual de desestima la denuncia planteada por este concepto. Así se declara.

Respecto al cálculo del monto de la jubilación tomando en cuenta el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, esta Corte evidencia del contenido del folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente administrativo, que el Fondo de Protección de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, que al tomar la relación de sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, se tomó en cuenta el concepto reclamado, por lo que queda demostrado que la Administración realizó el cálculo de la jubilación conforme a derecho, por lo que resulta improcedente el pago reclamado por los apoderados judiciales del querellante. Así se declara.

Por último, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se pronuncie el Fiscal General sobre el caso de autos, esta Corte observa que el presente procedimiento especial regido por la Ley de Carrera Administrativa no exige la notificación del Fiscal General de la República, razón por la cual resulta improcedente e impertinente la petición presentada por la apoderada judicial de la querellante. Así se declara.

VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Diana Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA SOMAZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de enero de 2000, la cual se CONFIRMA por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA





Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-2