MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-27152


En fecha 4 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 290-02-5578, de fecha 5 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitieron copias certificadas de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por el ciudadano ANTONIO RAMON DELGADO VILLEGAS, cédula de identidad N° 8.718.500, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.896, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA METROPOLITANA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho tribunal, en fecha 4 de febrero de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación planteada.

En fecha 30 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión basándose en los siguientes argumentos:

Que el 7 de julio de 2000, varios oficiales que prestaban servicio en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a modo de ejemplo para el resto del personal, solicitaron se les realizara la prueba “ANTI DOPING”, a objeto de dar cumplimiento al Decreto P-14 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Trujillo.

Que se trasladaron a la sede de la Policía Técnica Judicial del Estado Trujillo, a los fines que se les realizara el examen toxicológico. En fecha 10 de julio de 2000, fueron remitidas las muestras de raspados de dedos y orina al Jefe de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto para su procesamiento.

Que el 26 de julio de 2000, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, recibió un informe contentivo de los resultados de los exámenes toxicológicos realizados al accionante, los cuales resultaron positivos, indicando la presencia de resina cannabinol, en el raspado de dedos y metabolitos de tetrahidrocannabinol, en la orina.

Que el Comandante General les expresó que debían efectuarse una nueva experticia, debido a que la primera se había dañando. Al efecto, en fecha 3 de agosto de 2000, acudieron a la Delegación de la Policía Técnica Judicial, del Estado Trujillo, para que se les realizara nuevamente las pruebas toxicológicas.

Que el 21 de agosto de 2000, el Jefe de la Delegación de la Policía Técnica Judicial del Estado Trujillo, remitió al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el nuevo resultado de las experticias, cuyos resultados fueron negativos.

Ante dicha situación, el Comandante General de la Policía Técnica Judicial del Estado Trujillo, ordenó que se incluyera en el historial de los oficiales examinados, dichos resultados.

Que el 5 de diciembre de 2000, mediante Resolución Administrativa N° 016/2000, emanada de la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo, resolvió expulsar de manera definitiva, al accionante de su cargo de Oficial Superior adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, alegando que dicho Comisario se encontraba en un problema de consumo de drogas.

Que le 14 de diciembre de 2000, el accionante presentó recurso de reconsideración, ante la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, el cual no fue contestado por el Comandante de la Policía, operando así el silencio administrativo.

Que el 23 de enero de 2001, el accionante interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Trujillo, el cual tampoco fue respondido, operando nuevamente, el silencio administrativo.

De igual manera, alegó el accionante, que dicha imputación parte de un atípico y errático examen selectivo de muestras de raspado de dedos y recolección de orina, y que curiosamente arrojó resultados positivos en todos los comisarios examinados. De igual manera, alegó que a ninguno de los oficiales le fue reservada muestra alguna para la confirmación o contraexperticia.

Adujo el accionante que nunca tomaron en cuenta que ante otros laboratorios, le practicaron los mismos exámenes, arrojando los mismos resultados negativos, por lo que el accionante señaló que nunca ha probado droga alguna.

Por lo anteriormente reseñado, denunció como vulnerados los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, así como el derecho al honor y la privacidad.

Finalmente, el accionante solicitó como restitución de la situación jurídica lesionada, que le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, más lo que pueda acumularse durante el trámite procesal, subsidiariamente, demandó a todo evento, el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponderle durante el lapso de la interrupción de la relación funcionarial.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión cautelar de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ANTONIO RAMON DELGADO VILLEGAS, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Evidenció el a quo que al accionante le fue impuesta la máxima sanción administrativa (expulsión de su cargo) al día siguiente que se ordenara la apertura de la averiguación administrativa a dicho funcionario. Debido a ello, al a quo señaló que no fue tomado en cuenta el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se establece como garantía de obligatoria observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Arguyó el a quo que el respeto al derecho a la defensa es inexcusable, independientemente de la falta cometida por el accionante, pues hasta el reo flagrante del delito mas dañoso sancionable por el derecho penal, tiene derecho a ser oído. Por ello, afirmó que el juzgador debe sujetarse estrictamente a la observancia de los preceptos constitucionales.

En consecuencia, el a quo declaró con lugar la pretensión cautelar de amparo interpuesto por el ciudadano Antonio Ramón Delgado Villegas.








III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de febrero de 2001, y a tal efecto observa:

El Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar, al considerar que al accionante se le lesionó su derecho constitucional a la defensa, al evidenciar que el Jefe de la División de Moral y Disciplina expulsó al accionante de su cargo, sin que previamente se le haya abierto una averiguación administrativa.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el presunto agraviado interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, es preciso destacar que, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, en virtud de su carácter accesorio al principal, lineamientos estos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo precisó:

En primer lugar, hay que analizar el fumus boni iuris, con la finalidad de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, debido a que la posibilidad de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. De igual manera, la decisión del juez debe fundamentarse no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte que no se desprende prueba alguna que haga evidenciar que se le haya seguido un debido procedimiento administrativo al accionante, por lo cual considera esta Alzada que el accionante ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris necesaria a los efectos de la procedencia del amparo cautelar solicitado. Ello así, una vez determinado el fumus boni iuris, resulta innecesario verificar el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. Toda vez que la naturaleza de la pretensión del accionante evidencia el peligro de que la sentencia definitiva se invoca para restituir eficazmente sus derechos.

En mérito a lo expuesto, esta Corte considera que de los autos se desprende la clara violación del precepto constitucional denunciado por el accionante (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que se evidencia en el expediente un auto de fecha 4 de diciembre de 2000, emitido por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Licenciado Víctor José López García, que ordenó la apertura sumaria de oficio de la averiguación administrativa disciplinaria al accionante, y fue justo al día siguiente, es decir, el día 5 de diciembre de 2000 que, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales División Moral y Disciplina del Estado Trujillo, mediante Resolución N° 016/2000, expulsó de manera definitiva al funcionario Antonio Ramón Delgado Villegas del cargo de Oficial Superior.

De lo anteriormente expuesto se puede observar, que el procediemiento adminstrativo por el cual se iba a aplicar la sanción a que hubiere lugar, contra la conducta imputada al accionante, se tramitó irregularmente. Por ello, al serle aplicada la sanción de destitución del cargo, ésta ha debido de estar precedida y fundamentada por un procedimiento administrativo previo, que le garantizara el debido proceso al accionante y, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa, así como a alegar y probar lo conducente a su favor, toda vez que la sanción de destitución constituye un motivo de retiro de la Administración Pública por faltas graves o gravísimas, para lo cual requiere un contradictorio previo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de ello, los derechos del accionante a ser oído y a defenderse de las acusaciones en su contra, fueron violados, toda vez que no tuvo oportunidad para exponer argumentos de hecho y de derecho antes de que se adoptara la decisión irrisoría de removerlo del cargo Oficial Superior adscrito a la Comandancia General de la Policia del Esatdo Trujillo.

Por otra parte, observa esta Alzada, respecto a la presunta vulneración del derecho al honor, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionante alegó que sin habersele abierto la mencionada averiguación administrativa, se le acusa de consumir drogas.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte (caso: Miguel Cabrera Reyes Gobernación del Estado Carabobo, de fecha 3 de mayo de 2001, expediente N° 01-24480), que hacer responsable al accionante de la comisión de determinados hechos, llevar a cabo las investigaciones por dichas imputaciones e imponer por último una sanción administrativa, no son actuaciones que atenten por sí mismas contra el derecho al honor, en virtud de que la potestad sancionatoria es una facultad que la Administración tiene atribuida por Ley.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que en ningún momento se violó el derecho al honor al accionante, ya que para que haya existido dicha violación debe existir una acusación o imputación directa, sin estar ésta amparada por un procedimiento que es propio y a su vez es facultad de la Administración, y aunado a ello la conducta que fundamentó la destitución del




accionante no constituye una acusación, sino la motivación de hecho que justificó la decisión administrativa adoptada, por ello se desestima la denuncia planteada, y así se decide

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el a quo sentenció conforme a derecho, por ello esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN DELGADO VILLEGAS contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA METROPOLITANA DEL ESTADO TRUJILLO y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el prenombrado juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________ días del mes de______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ








EXP. N° 02-27152
AMRC/lefa