MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 6 de mayo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 181 de fecha 9 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana CARMEN DEL VALLE URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.115.067, asistida por la abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.071, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 4 de diciembre de 2001 suscrita por los ciudadanos Ramón Lorenzo Cortez y Elías Rojas, en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente de LA JUNTA CALIFICADORA ZONAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, por medio de la cual “se le informa que por las características de dicha prueba y en atención al artículo 77 del R.E.P.D. no se le puede hacer la prueba escrita solicitada por Ud”.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar incoada.

El 8 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CAUTELAR

Expresa la actora en su escrito libelar, que es profesora en la especialidad de Educación Física y que actualmente se desempeña como Sub–Directora en la Escuela Básica San Simón, ubicada en el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Manifiesta, que se encuentra inscrita bajo el expediente N° 12 a fin de participar en el “proceso de concursos de ingresos y ascensos” ofertados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Indica que, mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2001 se dirigió a la Junta Calificadora Zonal en Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de que se le concediera la oportunidad para presentar la prueba escrita para los aspirantes a los cargos de ascenso de Sub Directora a Directora, pues el día pautado para presentar la mencionada prueba - 27 de noviembre de 2001- no pudo asistir “por presentar problemas de salud”.

Expresa, que la Junta Calificadora Zonal del Estado Monagas dio respuesta a la petición formulada por la actora en fecha 4 de diciembre de ese año, expresándole que, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, resultaba imposible realizarle la prueba escrita solicitada por ella, debido a las características de dicha prueba.

Señala que, posteriormente, dirigió su petición ante la Junta Calificadora Nacional a fin de que ésta revisara la decisión adoptada por la Junta Calificadora Zonal, recibiendo respuesta de la Junta Calificadora Nacional en fecha 10 de enero de 2002, donde se ratifica la decisión dictada por la Junta Calificadora Zonal.

Por las razones antes expuesta, denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1, 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita, que mediante la acción de amparo constitucional le sea ordenado a la Junta Calificadora Zonal “la fijación de la oportunidad de presentar la Prueba escrita para el concurso de Ascenso hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo que se ejerce en este Acto de forma conjunta” (sic).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar incoada. Fundamento su decisión en lo siguiente:

“(…) señala en primer término la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al respecto señala la justiciable que el 27 de noviembre de 2001, no pudo asistir a presentar la prueba escrita para los aspirantes a los cargo de ascenso de Sub-Directora y Directora programados para ese día a las 09 am. Es de hacer notar que la propia justiciable aporta como prueba la convocatoria para la inscripción al concurso y, aceptado por esta el día y hora en que se debería efectuar el mismo y de igual manera la normativa a aplicarse para la prueba escrita, por lo que tiene perfecto conocimiento del artículo 77 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que señala ‘la prueba escrita tendrá una duración de tres horas y se realizará simultáneamente para todos los participantes en el concurso…’. Ese día 27 de noviembre de 2001, señala la justiciable que no se presentó al examen por problemas de salud estomacales que debieron haber sido de tal gravedad a entender de este sentenciador, que le impidió acudir a una prueba escrita que significaba un paso importante para lograr un ascenso en su carrera, pero se observa que ese 27 según los elementos probatorios aportados al proceso no acudió a ningún centro médico asistencial, más sin embargo la justiciable redactó una comunicación el día 28 de noviembre de 2001, que presentó al día siguiente 29 de noviembre de 2001 a las 11:00 a-m, ante el Presidente de la Junta Calificadora, a los fines de informar el motivo de su inasistencia, y no es sino hasta las 4:00 pm, de ese 28 de noviembre, un día y medio después cuando acude a un médico para que le tratase la dolencia que le impidió presentar el examen. Se denota que la justiciable comunicó de su inasistencia y pidió se le solucionara, más no pidió, presentar un nuevo examen a lo que la Junta Calificadora Zonal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte respondió que por las características de las pruebas, no se le puede hacer una nueva prueba, la justiciable se dirigió a la Junta Calificadora Nacional el 19 de diciembre de 2001, y el 10 de enero de 2002 ratificaron la decisión de no efectuarle la prueba.

Ante los razonamientos anteriormente expuestos, entre las facultades del Juez de revisar en todo estado y grado de la causa de inadmisibilidad de la acción de amparo facultad esta devenida por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa la inexistencia de violación o amenaza de violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, y por no ser inmediata, posible o realizable por el imputado. Y así se decide” (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar incoada y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar por considerar que no existía violación ni amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional.

Por su parte, la actora pretende por medio del ejercicio del amparo cautelar, que se le ordene a la Junta Calificadora Zonal “la fijación de la oportunidad de presentar la Prueba escrita para el concurso de Ascenso hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo que se ejerce en este Acto de forma conjunta” (sic).

Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal A quo incurrió en un error al realizar el examen de la admisibilidad en el amparo cautelar y no su procedencia, como debió haberlo hecho siguiendo el criterio reiterado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, en relación al amparo cautelar, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En este orden de ideas, en el caso concreto al analizarse en primer término el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales, se observa, que en su escrito libelar la parte actora sólo se limita a señalar que le han sido conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin que exista prueba alguna en autos, aportadas por ella, que permita a este Juzgador verificar si existe o no presunción grave o amenaza de violación de los referidos derechos constitucionales.

Asimismo, de los recaudos cursantes en el expediente, tampoco se evidencia que los ciudadanos Ramón Lorenzo Cortéz y Elías Rojas, en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta Calificadora de Maturín, Estado Monagas, respectivamente, hubiesen conculcado los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa, pues este Juzgador observa que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, de autos se desprende que la justiciable obtuvo oportuna respuesta del ente administrativo a sus comunicaciones relacionadas con su caso, fechadas estas respuestas, la primera el 04 de diciembre de 2001 y la segunda el 10 de enero de 2002, las cuales constan en los folios trece y veintisiete (13 y 27), respectivamente.

De manera que, ante los hechos aportados y aceptados por el Ente administrativo, no se aprecia en el caso planteado, una presunción de violación de los derechos constitucionales al debido proceso ni a la defensa, por cuanto la repuestas dadas por la Administración no constituyen ni implican de acuerdo a lo que aparece demostrado en autos, una presunción de violación o amenaza de violación a los derechos denunciados como conculcados.

En orden a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional, que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, la ausencia de verificación de la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos, y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”. En consecuencia, es forzoso declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, y así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE URBANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior Agrario, Civil- Bienes del Estado Monagas y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar incoada.

2. Se CONFIRMA el fallo en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.






02-27450
EMO/11