MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27454


I

En fecha 6 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 534, del 24 de abril de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el cual se remitió anexo el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 26 de febrero de 2002, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MORENO G., cédula de identidad N° 7.407.205, asistido por la abogada LUZ ELBA GILLY C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, contra la negativa de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA) de acatar la Providencia Administrativa N° 34, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta el 15 de abril de 2002, por los abogados OMALVIS NOVOA CONTRERAS, ASDRÚBAL PIÑA SOLES y FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO, apoderados judiciales de Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, C.A. contra la sentencia dictada el 1° de abril de 2002 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de mayo de 2002, se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de febrero de 2001, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MORENO, asistido por la abogada LUZ ELBA GILLY C. interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la negativa de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA) de acatar la Providencia Administrativa N° 34, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, procedimiento administrativo de inamovilidad laboral contra las empresas Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA) y Petróleos de Venezuela S.A., por ser solidariamente responsables respecto de los derechos laborales de los trabajadores de la contratista, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

Que dicha solicitud una vez sustanciada y tramitada fue declarada con lugar mediante Resolución N° 34, de fecha 10 de octubre de 2001.
Que una vez notificada Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA) de la referida Resolución, la misma se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche, situación ante la cual, agregó, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento administrativo de multa por desacato a dicha orden, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole a la mencionada empresa, mediante Providencia Administrativa N° 2001 del 30 de enero de 2002, una multa por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo), “(...) sin que haya procedido a dar cumplimiento a esta nueva orden hasta el día 14 de febrero del presente año, fecha de la certificación del Expediente Administrativo del Procedimiento de Multa (...)”.

Alegó que “con tal actitud de rebeldía y contumancia (sic)”, la accionada estaba violando los más elementales principios constitucionales que garantiza un Estado de Derecho, y con ello, transgredía su derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 131 y 87 de la Constitución, impidiéndole la obtención del ingreso necesario para su manutención, por lo que invocó que se le ampare en sus derechos constitucionales, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida ordenando a la indicada compañía el inmediato cumplimiento de la Resolución que ordena su reenganche así como el pago de sus salarios dejados de percibir.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MORENO contra la negativa de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA) de acatar la Providencia Administrativa N° 34, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada acerca de que la acción de amparo no era la vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa que, según precedente judicial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citado por el a quo, era “improcedente sostener que la Inspectoría del Trabajo ha debido ejecutar la decisión conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto lo único que podía hacer la Inspectoría del Trabajo es sancionar al patrono que desacata la Providencia Administrativa dictada y mientras tanto la pretensión del trabajador sigue insatisfecha (…) y en consecuencia conlleva a los órganos jurisdiccionales a dictar la procedencia de la vía del amparo para restituir al trabajador la situación jurídica infringida”.

Con respecto a la alegada inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentado dicho alegato en la prejudicialidad de la misma, el a quo sostuvo que “en la especialísima acción de amparo constitucional se aplican sólo las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Finalmente, una vez desvirtuados los alegatos de improcedencia e inadmisibilidad de la acción de amparo sostenidos por la parte accionada, señaló que del análisis de las actas procesales se desprendía que Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA) se había negado a cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Alirio José Moreno, razón por la cual, visto que ello, en su criterio, transgredía sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución, relativos al derecho al trabajo y al salario, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por lo que ordenó a la indicada compañía el cumplimiento inmediato de la referida Providencia Administrativa.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 15 de abril de 2002, por los abogados OMALVIS NOVOA CONTRERAS, ASDRÚBAL PIÑA SOLES y FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.385, 39.296 y 74.772, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), contra la decisión de fecha 1 de abril de 2002 dictada por el a quo, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MORENO, y en tal sentido observa:

En el caso sub iudice, se solicita protección de amparo constitucional, en virtud de la negativa de la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, C.A. (COMANPA) de acatar la Providencia Administrativa N° 34, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir del accionante.

En este sentido, siendo que la acción de amparo se ha incoado con ocasión del surgimiento de un conflicto en virtud de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, es el caso que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, se estableció, en cuanto a competencia de esta Corte para conocer de la controversias surgidas del referido ente administrativo, lo siguiente:

“(...) Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.
(…) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.”

Siendo que esta Corte resulta competente para conocer en segunda instancia de aquellos conflictos que surjan, en virtud de una Resolución emanada por la Inspectoría del Trabajo, corresponde a este órgano pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso.

Ello así, es el caso que el accionante, ciudadano Alirio José Moreno G., fue despedido por la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, C.A., cuando gozaba de inamovilidad por enfermedad laboral, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ante la cual instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 34, de fecha 10 de octubre de 2001, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa en los folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (41 al 43) del expediente.

Posteriormente, ante la negativa de la empresa presuntamente agraviante, de acatar lo ordenado por la mencionada Inspectoría, mediante Providencia Administrativa N° 34, por la cual ordenaba reincorporar al accionante a sus funciones habituales, la referida Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento administrativo de multa.

Es por ello que el accionante alegó que la negativa de la Empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, C.A. (COMANPA) de acatar la referida orden contenida en la Providencia Administrativa N° 34, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que sea declarada con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó la reincorporación del accionante y el pago de salarios dejados de percibir.

En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:

“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública. Así se decide.”

No obstante el criterio antes expuesto, estima necesario esta Corte, por tratarse la presente causa de una pretensión autónoma de amparo constitucional, atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Ésta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.” (Subrayado de la Corte)

Considera esta Corte que el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc.) de ser ello procedente.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, (Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213) en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. (...) No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la Providencia Administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) ‘El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete’ (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70). (…) En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos (…). Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución, en la que se establece:

“Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recuso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Como se desprende de la disposición citada, los Estados Partes de la Convención están obligados internacionalmente a poner a disposición de los justiciables, un recurso (vía procesal) que sea sencillo, esto es, libre de formalismos inútiles y breve los lapsos para su tramitación y decisión, el cual debe además ser efectivo, en el sentido de ser idóneo, útil, adecuado, para restablecer la situación jurídica infringida y tutelar el derecho vulnerado, siendo además un órgano jurisdiccional competente la única autoridad idónea para conocer del recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia, elementos todos que convergen en el proceso de amparo constitucional.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 34, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Empresa a autorizar y tramitar la reincorporación del ciudadano Alirio José Moreno G., al cargo que desempeñaba en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.

En cuanto a la denuncia de violación al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, encuentra esta Corte, que el ciudadano Alirio José Moreno G., mantenía para la fecha de su despido, una relación laboral con la empresa COMANPA, es decir, que no tenía la condición de funcionario público, en virtud de una relación laboral ordinaria, regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no por normas estatutarias especiales.

Asimismo, la Providencia Administrativa N° 34, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, valorada en la presente causa como un documento público que promueve la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que el accionante no es funcionario de carrera, pues al procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden acceder aquellos trabajadores que no estén sometidos a un régimen estatutario o funcionarial, y cuyo derecho a la inamovilidad laboral haya sido vulnerado por el patrono, al no observar el trámite contemplado en el artículo 453, del mismo texto legal, violación ésta que esta Corte ha constatado en el presente caso.

Además, advierte esta Corte que de autos (ver folio 62 y ss.) se desprende que, en efecto, la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, C.A. (COMANPA) ha manifestado su negativa de reincorporar al accionante a su cargo, alegando para ello que no ha incurrido en violación alguna de sus derechos constitucionales, que la acción de amparo no es la vía para lograr la ejecución de un acto administrativo y la existencia de un elemento referido a la prejudicialidad, negativa ésta que va en clara contravención de los derechos del accionante.

Constatado como ha sido la vulneración del derecho al trabajo alegado por el accionante en el presente caso, en virtud de la renuencia de la empresa accionada a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados OMALVIS NOVOA CONTRERAS, ASDRÚBAL PIÑA SOLES y FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MORENO G., asistido por la abogada LUZ ELBA GILLY C., contra la negativa de la mencionada empresa de acatar la Providencia Administrativa N° 34, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la referida decisión.


Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ___________________________ días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N°. 02-27454.-
AMRC / ypb.-