MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de mayo de 2002 el abogado POLASKY MARCHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso ante esta Corte, recurso de hecho contra el auto dictado el 22 de abril de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual negó la apelación formulada contra el auto dictado por el mencionado Tribunal que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada en la causa seguida ante dicho Juzgado, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Iván Pereira, y Arsenio López Quiroz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.490 y 38.559 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teodoro Ezequiel Vellorín Quijada, contra el mencionado Instituto.

El 14 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignase el testimonio indispensable, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2002, los apoderados judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR desistieron del recurso de hecho interpuesto.
Por auto del 19 de julio de 2002 se dejó constancia de la revocatoria por contrario imperio de la nota estampada por Secretaría en fecha 16 de mayo de 2002 mediante la cual se acordaba pasar el expediente a la Magistrada ponente, por observar esta Corte que al estampar la referida nota, se incurrió en un error material, toda vez que el lapso al que se refiere el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba vencido.

Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Narra el apoderado actor en su escrito, que en fecha 26 de febrero de 2002, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, promovió el mérito de la prueba de informes, solicitando se oficiara lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos adscrito al mencionado Instituto para que se sirviera informar todo lo relacionado con la naturaleza del cargo de Coordinador de Programas de Dermatología Sanitaria, en el sentido de expresar si se trataba de “un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción”.

Expresa, que en fecha 1° de marzo de este año, la representación judicial de la parte contraria se opuso a la admisión de la mencionada prueba de informe, alegando “su impertinencia.”.

Indica, que el 13 de marzo de 2002 el Instituto de Salud Pública se opuso al escrito de oposición contra la mencionada prueba de informes.

Posteriormente, en fecha 25 de marzo del año en curso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la prueba de informes intentada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Narra el apoderado actor, que el 8 de abril de 2002, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar apeló del auto de fecha 25 de marzo de este año, que declaró inadmisible la prueba de informes y que, posteriormente, el 10 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado ordenó la expedición de los días de despacho con la finalidad de verificar si el recurso de apelación había sido ejercido tempestiva o intempestivamente.

Manifiesta, que en fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró extemporánea la apelación ejercida por considerar que se formuló en contradicción con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, en el período de tres audiencias, motivo por el cual interpone el recurso de hecho.

II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto en fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“En el caso de autos, se recurre contra el auto dictado el 25 de marzo de 2002, en el cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial, y por ende, acto que tiene lugar en la etapa de sustanciación del presente procedimiento contencioso administrativo.
Ahora bien, de los autos se observa que la parte recurrida presentó la apelación en fecha 08 de abril de 2002, es decir, al cuarto día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el auto recurrido (25/03/2002), tal como consta del cómputo de los días de despacho expedido por la Secretaría de este Tribunal, desde el 25/03/2002 (exclusive) hasta el 08/04/2002 (inclusive), en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente, de conformidad con el artículo 97 eiusdem. Así se decide”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse previamente con relación a la diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2002, por los abogados ARSENIO LÓPEZ y POLASKY MARCHAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, por medio del cual DESISTEN del recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002, que a su vez declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el mencionado Instituto, por considerar el Tribunal A quo que este recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto, observa que:

A los fines de pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de hecho, debe esta Alzada, en primer lugar verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estos son:

1.- Facultad expresa del abogado actuante para desistir.
2.- Que la decisión no vulnere el orden público.
3.- Que se trate de materias disponibles por las partes.

En el caso que nos ocupa, los abogados Arsenio López Quiróz y Polasky Marchan, apoderados judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, están facultados expresamente por el referido Instituto para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa al folio 12 del expediente judicial. Por otra parte, esta Corte considera, que en el caso que se examina no resulta vulnerado el orden público y que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para las partes, por lo cual resulta procedente acordar la homologación del desistimiento solicitado, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el recurso de hecho ejercido por los abogados ARSENIO LÓPEZ y POLASKY MARCHAN , actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002 que a su vez declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el mencionado Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


02-27495
EMO/11