Expediente: N° 02-27498
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de mayo de 2002, se recibió oficio número 1295 del 30 de abril de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DOUGLAS RAMIREZ, con cédula de identidad número 11.938.740 debidamente representado por el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.610, contra la actuación del Dr. Rubén O. González M., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resolvió separarlo del cargo de Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del referido Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del peticionante en amparo contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 20 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
En fecha 23 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Guillermo Maurera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Douglas Ramírez, expresó en su escrito libelar que su representado ingresó a la Administración Pública, específicamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del referido Instituto. Dicho cargo fue ejercido por su representado hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual el Presidente del referido Instituto le participó que daba por concluidas las funciones del cargo que venía desempeñando.
Indicó que “el acto administrativo N° 007130, dictado en fecha 08 de noviembre 2001, por el agraviante Dr. RUBEN O. GONZÁLEZ M., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye una vía de hecho, pues viola derechos constitucionales fundamentales a mi representado, en primer lugar, le viola el derecho al debido proceso previsto y garantizado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se dictó con prescindencia absoluta del proceso administrativo correspondiente, (…) se le negó al afectado, la oportunidad de defenderse y ser oído, lo que se traduce en una flagrante y directa violación del derecho a la defensa”.
Que “dicho acto, le violó a mi representado, el derecho a la defensa contemplado en el ordinal 1 del mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) pues el mismo se dictó sin que mediara un procedimiento administrativo en el cual se le garantizara un proceso justo y equilibrado a mi representado, en el que se le permitiera ejercer durante todas y cada una de las distintas etapas del proceso administrativo su participación en la defensa de los hechos que se le imputaban, los cuales,(…), todavía se desconocen, en virtud de que el inconstitucional acto no los menciona”
Indicó que el inconstitucional acto es producto de una vía de hecho, pues no es consecuencia de ningún procedimiento que le permitiera a su representado intervenir previamente a la adopción de la medida sancionatoria dictada en su contra para determinar cuales eran las pretensiones del órgano actuante, cuáles eran los motivos en que se fundamentaba y cuál era su basamento jurídico, además de permitírsele formular los alegatos que creyere conducentes y apropiados para ejercer así su defensa.
Finalmente solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la vía de amparo constitucional y en consecuencia se le ordene al agraviante la reincorporación de su mandante al cargo de Analista de Presupuesto IV y el restablecimiento de los beneficios socioeconómicos que le fueron suspendidos.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DOUGLAS RAMIREZ, representado de abogado contra, la actuación del Dr. Rubén O. González M., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resolvió separarlo del cargo de Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del referido Instituto, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
Que el apoderado actor invoca la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “esto es el debido proceso y a la defensa, que sí bien es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, esa garantía no es absoluta, está sometida a limitaciones desarrolladas y reguladas en la Ley con el propósito de evitar extralimitaciones y arbitrariedades, en salvaguarda a los intereses de ambas partes en una controversia y que en caso bajo análisis ese derecho implicaría entrar a conocer el bloque de la legalidad lo cual no le está permitido al Juez de Amparo”.
Que por otra parte en autos no hay elementos que demuestren la existencia flagrante, grosera y directa de los derechos denunciados como conculcados, que ameriten una urgente tutela efectiva para ser restablecido a través del amparo.
Indicó el a quo que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir el acto administrativo de remoción aplicado al accionante, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de la acción de amparo.
Que en base a ello y a que el Juez puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, “cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio la improcedencia de sus pretensiones. Por tanto puede y debe ser utilizada la vía procesal ordinaria”
Que tal como se ha planteado la presente acción de amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio apto para atacar los actos denunciados como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante en amparo, contra el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada contra la actuación del Dr. Rubén O González M., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resolvió separarlo del cargo de Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del referido Instituto y a tal efecto observa que:
La sentencia objeto de impugnación estimó que la pretensión de amparo intentada resultaba inadmisible, por cuanto el amparo constitucional no era el medio idóneo para atacar el acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de la acción de amparo.
Planteado así los términos de la sentencia objeto de impugnación, estima esta Corte que en el presente caso, el quejoso solicita protección constitucional por cuanto le fueron violados su derecho a la defensa y al debido proceso al dejarse sin efecto el oficio N° 1346 del 01 de octubre de 2001, mediante el cual fue nombrado en el cargo de Analista de Presupuesto IV adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, a decir del apoderado judicial del accionante, a su mandante se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se le impidió defenderse de la suspensión del cargo antes que esta se produjera, a través de un procedimiento que garantizara el derecho a ser oído y ejercer su defensa según los elementales principios de justicia, en virtud de lo cual solicitó se le reincorporara al cargo del cual fue retirado y se restablecieran los beneficios socioeconómicos que le fueron suspendidos.
De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a que se le reincorpore al cargo de Analista de Presupuesto IV que venía desempeñando y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el retiro.
Asimismo observa esta Corte que en el presente caso el quejoso comenzó a prestar servicios en el antes mencionado organismo el 01 de octubre de 2001, según se evidencia comunicación N° DGRHAP-RC 1346 de la misma fecha. Posteriormente mediante comunicación N° DGRHAP-RC 007130 del 8 de noviembre del mismo año, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejó sin efecto dicho nombramiento.
Así entiende esta Corte que la situación planteada en el presente caso amerita necesariamente un analisis exhaustivo de los artículos 36 al 38 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pues se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera del peticionante en amparo, siendo ello un asunto de fondo que debe ser resuelto mediante el proceso de querella, ya que esta Alzada no puede, en sede constitucional, emitir pronunciamiento alguno para determinar la procedencia de tal solicitud sin entrar a analizar normas de rango legal y sublegal, que como se ha reiterado en diversas oportunidades, tanto por esta Corte como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permisible descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.
Por otra parte cabe también señalar, que el amparo en materia funcionarial debe cumplir con dos requisitos fundamentales, a saber, debe estar plenamente probado el carácter de funcionario público, sin que tal cualidad sea objeto controvertido; y en segundo lugar, que el funcionario sea de carrera, para que de esta manera, pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad producto de la carrera, dado que por vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo, lo cual se resume en dos requisitos o condiciones para que pueda proceder el amparo en estos casos:
1.-Que esté determinada la condición de funcionario de carrera del presunto agraviado.
2.- Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera.
De lo antes expuesto se puede concluir que en el caso en comento no ha sido determinada la condición del quejoso como funcionario, pues, tal cualidad es objeto de una controversia que no puede ser resuelta a la luz del procedimiento de amparo como antes se indicó, lo cual impide al Juzgador conocer si existía o no el deber de la Administración de establecer un procedimiento administrativo antes del retiro del peticionante en amparo. Por lo tanto, la Corte no puede comprobar la existencia o no de presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el caso bajo examen.
Es importante resaltar que el procedimiento de amparo constitucional constituye, por su naturaleza, un medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia plateada.
En el presente caso el accionante pretende la restitución al cargo de Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como personal fijo, así como también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, para lo cual el Juez constitucional requiere verificar, como antes se expreso, la cualidad de funcionario de carrera del quejoso, condición que no se puede determinar por no ser el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos en la Ley de Carrera Administrativa ( hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) para estos casos.
Ello así es menester destacar la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Gloria Rancel contra el Ministro de la Producción y el Comercio, Expediente N° 00-2671, en la cual se establecieron los supuestos de inadmisibilidad del recurso extraordinario de amparo contemplados en el artículo 6 numeral 5, señalándose a tal efecto:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
Conforme con lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo de nulidad- para atacar la actuación de la Administración, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como lo señaló el a quo al indicar que la pretensión de amparo constitucional era inadmisible de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 6 eiusdem . Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en los términos expuestos en el presente fallo y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Douglas Ramírez, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se declaró Inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el referido ciudadano contra el Dr. Rubén O. González; en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sentencia que se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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