Expediente: 02-27545
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de mayo de 2002 el abogado Jorge Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.415, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO, apeló de la decisión dictada el 18 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 28 de mayo de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 20 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 25 de junio de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 27 de junio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial del recurrente señaló lo siguiente:
Narró que, en fecha 25 de julio de 2001 “...el ciudadano Coronel Guardia Nacional Vivian Antonio Durán García, quien para ese entonces se desempeñaba como Comandante General de la Policía del Estado Barinas...” le envía el Oficio No. DP-202-Z-10, “...donde se (le) participa que (le) fue dado de baja por aplicación de la medida disciplinaria dictada por esa Comandancia en fecha 23 de julio de 2001, del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad pública (Cabo primero)”, tal decisión fue dictada en virtud de la recomendación del Consejo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, “...todo esto según acta N° 019, de fecha 05 de julio de 2001 e informe administrativo N° 0033/01 de fecha 22 de marzo del 2001”.
Señaló que, el 24 de marzo de 2001 su representado se encontraba en su puesto de trabajo ubicado en el puesto policial de Chaveta, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, allí recibió la noticia de que un joven estaba manejando un vehículo en estado de embriaguez, tal ciudadano respondía al nombre de Pablo Niño, siendo ello así lo detuvo a fin de garantizar la seguridad del tránsito. “...horas después llegó (su) compañera de vida, la ciudadana Doris Ramírez y (le) comentó que dejara libre al ciudadano Pablo Niño, pues, ella conocía a sus padres y ya se le había pasado la borrachera y así lo dej(ó) ir”. Posteriormente, se denunció que había recibido la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) para liberar al ciudadano.
Impugnó el acto dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de fecha 25 de julio de 2001, por ser inconstitucional e ilegal.
Alegó como violado el artículo 49 de la Constitución vigente, pues se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, a fin de exponer los alegatos que en su defensa, tampoco se le permitió repreguntar a los testigos presentados y presentar sus propios testigos. Además que, “...al tomársele declaración al funcionario Pedro Castro, el funcionario Subinspector Richard Veliz, quien para ese momento era el subinspector inmediato de (su) mandante, interrumpió la declaración”.
Denunció, “...como ilegal el procedimiento administrativo disciplinario que le siguieren a (su) mandante, por estar el supuesto de hecho del artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, “...en vista de la flagrante violación a los derechos constitucionales, visto que mantenerse el acto, se le causarán daños irreparables o de muy difícil reparación a (su) mandante”.
Que, “...junto, con este recurso de nulidad, anexa(n) el amparo constitucional, como vía alterna a restablecer la situación jurídica infringida”.
Solicitó “...pronunciamiento acerca de los salarios dejados de percibir, deje (sic) el momento en que dejó de percibirlo hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para ese momento o en circunstancias mejores si su antigüedad se lo permite”.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso, en consecuencia “...la nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo la situación jurídica infringida, con pronunciamiento expreso de los salarios dejados de percibir por el accionante (…)”.
DEL FALLO APELADO
El 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de nulidad y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, o sea el 20 de febrero de 2002, como consta en la Nota de Secretaría estampada al pié del auto de admisión y del mismo Cartel que en copia aparece al folio (86) de este expediente y como se constata que dicho Cartel fue retirado por la parte recurrente en el transcurso de los quince (15) días a que alude el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto su publicación y consignación fue hecha en forma extemporánea”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por el apoderado judicial de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Se observa que desde el día 28 de mayo de 2002, día en que se dio cuenta a esta Corte hasta el día 20 de junio de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrió el lapso de Diez (10) días de despacho del que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declararla DESISTIDA, y así se decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Vargas Coronado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO, al inicio identificados, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto dictado en fecha 25 de julio de 2001 suscrito por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27545
JCAB/ - C -.
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