MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.


El 23 de mayo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 158 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, por la ciudadana MARÍA OLINDA LUGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.867, asistida por el abogado HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.213, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia para conocer de la causa, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante sentencia del 2 de mayo de 2002.

En fecha 28 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar consignado en fecha 18 de marzo de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur, la parte actora alegó lo siguiente:

Que tal como se evidencia del documento autenticado el 5 de junio de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, es propietaria de Ciento Treinta y Cuatro Hectáreas (134 Has.) de terreno ubicadas en la jurisdicción del Distrito San Fernando de ese Estado.

Afirma, que mediante comunicación identificada con el N° 06/700/72, de fecha 27 de septiembre de 2001, la Registradora Subalterna del Municipio San Fernando, negó la solicitud que hiciera previamente de protocolizar el documento antes mencionado, “aduciendo que estaban completas” (sic).

Indica, que la causa por la cual se niega dicha protocolización es falsa, tal como lo demuestra la Inspección Ocular practicada en fecha 22 de enero de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyas resultas acompaña con el escrito libelar.

Señala, que sobre las tierras cuyo documento pretende protocolizar, no pesan medidas cautelares o ejecutivas, nominadas o innominadas, que impidan el asiento registral.

Denuncia, que la situación antes descrita vulnera sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la defensa y a la propiedad, contemplados en los artículos 20, 49 y 115 de la Constitución vigente.
Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene a la Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolice el documento autenticado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial de esa entidad estatal de conformidad con el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó la decisión de la siguiente manera:

“(…) En el caso de autos, se trata de un Recurso de Abstención Ejercido Conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional por medio de lo cual se imputa una conducta de abstención a la Registradora del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia y por cuanto la mencionada Registradora ejerce un cargo Nacional dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, se colige que la competencia para conocer del presente caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el ordinal 3° ejusdem; y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para conocer del Recurso de Amparo contra la Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo correspondiente y declara inadmisible el Recurso de Abstención promovido.” (Sic). (Subrayado y negrillas de la sentencia).

I I I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para
conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto, se observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, está dirigido contra la negativa de la Registradora Subalterna del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de protocolizar el documento de compra venta que acreditan a la recurrente como propietaria de un inmueble conformado por Ciento Treinta y Cuatro Hectáreas (134 Has.) de terreno, ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“La Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

De ahí que, no estando incluida dicha Dirección dentro de los entes u órganos señalados en la norma anteriormente transcrita, ni atribuido por ley a otro Tribunal el conocimiento de los recursos ejercidos contra los actos dictados por ésta, la Corte acepta la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur para conocer de la causa de autos. Así se decide.

I V
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso ejercido, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto destaca, que en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el mencionado recurso contra la negativa de la Registradora Subalterna del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de protocolizar el documento de propiedad autenticado por el Juzgado de Municipio de la jurisdicción antes mencionada, pues no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

V
DEL AMPARO CAUTELAR

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre el particular observa:

En el caso de autos, la accionante solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene a la Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolice el documento autenticado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial de esa entidad estatal, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, debe realizarse en términos análogos al elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco. En este fallo el Máximo Tribunal estableció que:

“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Subrayado de la Corte)

En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, advierte la Corte, que en el caso de autos, el requisito del fumus boni iuris, o apariencia de legitimidad de la pretensión incoada por la solicitante, solo se presume de afirmaciones hechas por la mencionada Registradora Subalterna en la Comunicación dirigida a la accionante el 27 de septiembre de 2001, donde señala como propietaria del inmueble cuyo documento de compra-venta se pretende protocolizar, a la ciudadana Zoa Lucía Navarro de Lugo, quien precisamente efectuó la venta e hizo la tradición de la cosa a la hoy accionante en amparo.

Dicho acto expresa textualmente lo siguiente:

“San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2001.

Ciudadano
Abg. PEDRO BALCAZAR
Su Despacho.-

Acuso recibo de su comunicación de fecha 26 de los corrientes, en relación a su contenido, cumplo con informarle que Revisados como fueron los Libros Protocolos respectivos mencionados en el documento presentado, aparece que la ciudadana ZOA LUCÍA NAVARRO DE LUGO, adquirió por documento N° 2, folios 4 al 11 de Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre del año 1972, la cantidad de Cuatrocientas Setenta y Tres Hectáreas (473), las cuales ha vendido en su totalidad, según se desprende de todos los documentos de ventas que reposan en esta Oficina de Registro, Igualmente le manifiesto, que esta Oficina a mi cargo, está a sus órdenes para que busque en los archivos, los documentos de ventas y solicite copia de los mismos.-
Es por todo lo antes expuesto, que se le niega la respectiva Protocolización del mencionado documento presentado.-

Atentamente,

SILVIA NANCY ZARATE H.
REGISTRADOR SUBALTERNO

Lo anterior, permite inferir, que la controversia planteada no es más que el normal trámite que sucede a la transmisión de propiedad de un inmueble a causa de su compraventa y, que la negativa temporal de protocolizar el documento que la contiene, ciertamente no representa una restricción a los derechos constitucionales alegados por la quejosa. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esto es, que la suspensión de los efectos del acto impugnado sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; observa esta Corte, que al no verificarse la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, tampoco puede estimarse que la sentencia definitiva que se dicte al efecto, en caso de ser favorable, no pueda reparar el daño causado a la parte accionante por la negativa temporal de la Registradora Subalterna del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de protocolizar el documento identificado supra. Así se decide.

Por otra parte, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que la tramitación del amparo cautelar llevada a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no se ajusta al procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; incluso que la sentencia dictada por dicho Juzgado es contradictoria toda vez que declarándose incompetente para conocer de la causa, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia; circunstancias éstas que contribuye a una desigualdad de criterios en cuanto al régimen procesal del amparo cautelar, al tiempo que demuestra un absoluto desconocimiento del contenido y alcance de las referidas instituciones procesales.


I V
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante sentencia del 2 de mayo de 2002.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana MARÍA OLINDA LUGO NAVARRO -antes identificada-, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 06/700/72, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Biruaca del Estado Apure, que negó la protocolización del documento autenticado el 5 de junio de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………….. ( ) días del mes de …………………………….. de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


EMO/15