Expediente N° 02-27630

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 30 de mayo de 2002, los ciudadanos Liliana Hernández, Ramón José Medina, Leonardo Palacios Márquez y Elías Matta, portadores de las cédulas de identidad personal números 5.307.665, 3.981.243, 5.530.995 y 5.623.688 respectivamente, actuando en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado GUSTAVO MARÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.406, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la decisión del Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) de transferir la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE DOLARES ($300.000.000,00) al Ejecutivo Nacional materializada en abril de 2002, según se desprende del detalle mensual de los recursos del FIEM publicada en la página en internet del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/fiem)”.

En fecha 4 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para que remita los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 30 de mayo de 2002, los ciudadanos Liliana Hernández, Ramón José Medina, Leonardo Palacios Márquez y Elías Matta, actuando en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado GUSTAVO MARÍN GARCÍA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la decisión del Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) de transferir la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE DOLARES ($300.000.000,00) al Ejecutivo Nacional materializada en abril de 2002, según se desprende del detalle mensual de los recursos del FIEM publicada en la página en internet del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/fiem)”, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Adujeron que la “desastibilización (sic) macroeconómica que ha vivido el país en los últimos quince (15) años como producto de la inestabilidad del precio del petróleo, principal fuente de ingresos de nuestro país, fue la razón por la cual en fecha 5 de junio de 1998 se dictara la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) con el único objeto de que las fluctuaciones del ingreso petrolero no afectasen el equilibrio fiscal, cambiario y monetario del País”.

2.- Indicaron, que el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), permite mantener estable el ingreso de la República, de los Estados de la Federación y de PDVSA ante la perturbación de la cual estos pudieran ser objeto como consecuencia de su volatilidad, siendo este mecanismo “el producto de una generación de Gobernantes conscientes de la imposibilidad de crear un ahorro fiscal de manera voluntaria, por lo que en una manifestación de clara y madura responsabilidad del ejercicio del poder y de la situación fiscal del país, fue necesario imponer por ley este diseño que servirá para poner freno al gasto público incontrolable ante los aumentos de los precios del petróleo y poder hacer frente a ese mismo gasto público comprometido al momento de que los precios del petróleo estén bajos”.

3.- Expresaron que “el FIEM no sólo tiene rango legal, sino que ahora fue elevado a rango constitucional en la Constitución de 1999 en su artículo 321 sólo en cuanto a la necesidad de mantener la estabilización de los gastos del Estado, en sus distintas divisiones político territoriales, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios”.
4.- Señalaron que la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica establece la forma y los mecanismos mediante los cuales éste cumplirá su objetivo, y de cómo procurará los ingresos necesarios para lograr la deseada estabilidad. En este sentido adujeron, que existen paralelamente mecanismos de control de la actividad administrativa que sirven para velar por el cumplimiento de la voluntad del constituyente y del legislador.

5.- Destacaron, que el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) es un fondo de inversión sin personalidad jurídica adscrito al Banco Central de Venezuela, y cuyo directorio es el mismo al de la persona jurídica a la que está adscrita.

6.- Asimismo, enfatizaron que la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), deja claro que los recursos de éste no formarán parte de las reservas internacionales ni del patrimonio del Banco Central de Venezuela, y que éstos serán administrados por la persona jurídica a la que está adscrito conforme a las políticas y criterios determinados por esta última para el manejo de las reservas internacionales según la Ley del Banco Central de Venezuela.

7.- Igualmente, adujeron que el FIEM mantendrá en cuentas separadas los recursos aportados por la República, los Estados de la Federación y Petróleos de Venezuela, S.A., así como la parte proporcional que a cada uno le corresponda en los beneficios obtenidos por las inversiones efectuadas por el Banco Central de Venezuela. Es decir, se establecen desde el punto de vista contable dos partidas (i) una destinada a reflejar los recursos aportados, ya bien por la República en nombre de cada uno de los Estados de la Federación y los aportados por Petróleos de Venezuela, S.A., y, (ii) una segunda partida destinada a reflejar los beneficios que ha obtenido la República, los Estados de la Federación y Petróleos de Venezuela, S.A., de manera proporcional como producto de las inversiones que ha hecho el Banco Central de Venezuela con los recursos existentes en el FIEM.

8.- Alegaron que “esta institución creada en 1998, ha sufrido dos (2) reformas durante el presente Gobierno. La primera de ellas, ocurrida en 1999, fue causante de que los Diputados Liliana Hernández y Ramón José Medina, interpusieran en fecha 13 de agosto de 1999, ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto número 146 de fecha 14 de junio de 1999, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.772, mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto número 2.991, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.687, por haber incurrido el Presidente de la República en una desviación de poder al no cumplir con los lineamientos fijados en la Ley Habilitante. Dicho expediente actualmente se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su decisión”.

9.- De igual forma, señalaron que “el ciudadano Ramón José Medina en el ejercicio de su cargo como Diputado de la Asamblea Nacional en representación del Estado Miranda, ejerció ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra la abstención conjunta del Presidente de la República y el Ministro del Ministerio de Finanzas, en sus caracteres de máxima autoridad del Ejecutivo Nacional y del Ministerio de Finanzas, respectivamente, de cumplir con las obligaciones que expresamente se señalan en la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. Dicho expediente actualmente se encuentra en estado de sustanciación”.

10.- Indicaron que a los efectos del control de la actividad administrativa se consagra el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo fin último es combatir las actuaciones administrativas materializadas mediante actos o hechos, y el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cuyo fin es combatir la inactividad de la Administración. En tal sentido, enfatizaron que en el presente caso el Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, tiene la obligación de velar por el cumplimiento del objeto del fondo (evitar que las fluctuaciones del ingreso petrolero afecten el equilibrio fiscal, cambiario y monetario del País), así como aprobar los egresos de los recursos del mismo en los casos previstos en el artículo 2, numerales 1 y 5 de la referida Ley, según los recurrentes, en “contrariedad con el objetivo del fondo, el Directorio de ese fondo ha ordenado la transferencia al Ejecutivo Nacional, tal como se evidencia de la impresión de la página en internet del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve/fiem) relativa al detalle mensual de los recursos del FIEM, pese a que el presupuesto no ha tenido ninguna alteración en relación a los ingresos petroleros”.

En este orden de ideas, expresaron que esa conducta por parte del Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, -en criterio de los recurrentes- es contraria a lo establecido en el artículo 1 de la Ley especial en la materia, así como a lo previsto en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Directiva según los recurrentes “se ha subordinado a las directivas del Poder Ejecutivo y ha convalidado políticas fiscales deficitarias al ceder en transferir TRESCIENTOS MILLONES DE DOLARES ($ 300.000.000,00) al Ejecutivo Nacional”.

11.- Igualmente alegaron que el Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, sólo puede ordenar la transferencia de los fondos una vez que el Ejecutivo Nacional le informe sobre el cumplimiento de los requerimientos que exige la Ley (solicitud de opinión previa de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional), procedimiento que -según los recurrentes- no se ha llevado a cabo en el presente caso, por lo que consideró que la conducta del Directorio ha violado las disposiciones legales que se encargan de regular la conducta de este órgano administrativo colegiado, en razón, de que se ha autorizado una transferencia de recursos sin cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la referida Ley, infringiendo asimismo los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

12.- Solicitaron se admita el presente recurso de nulidad, se declare la reducción de los lapsos por la urgencia del caso, se declare con lugar el presente recurso con base en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y en consecuencia se ordene al Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, a que solicite al Ejecutivo Nacional la reposición de los TRESCIENTOS MILLONES DE DOLARES ($ 300.000.000,00), transferidos al margen de la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
EL RECURSO INTERPUESTO

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa, que la actuación administrativa que se impugna por estimarse lesiva de normas legales y constitucionales, lo constituye la decisión del Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) de transferir la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE DOLARES ($300.000.000,00) al Ejecutivo Nacional materializada en abril de 2002.

Ahora bien, dispone el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Observa esta Corte, que tratándose en el presente caso, de un recurso de nulidad contra una decisión del Directorio del Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12, es procedente asumir la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Esta Corte, en orden a lo antes declarado, encuentra conveniente advertir, que según el artículo 2 de la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, el Directorio de ese organismo administrativo es el mismo que el Directorio del Banco Central de Venezuela, y que según el artículo 128 de la nueva Ley del Banco Central de Venezuela, “El órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia”. Sin embargo, debe precisarse que en criterio de esta Corte, el fuero judicial especial al cual hace referencia la norma antes citada, está referido únicamente a las acciones que se intenten contra las decisiones que adopte el Directorio del Banco Central de Venezuela en ejecución de las funciones especiales, que como Örgano de suprema dirección de ese Ente emisor le otorga la Ley que regula su funcionamiento; pues, el legislador consideró que, en virtud del rango constitucional que la vigente Constitución le otorga al Banco Central de Venezuela (artículo 318 y siguientes), así como por la trascendencia de las funciones que debe ejercer, las decisiones dictadas por ese Directorio deben ser recurridas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Pero, considera este Órgano Jurisdiccional que es incorrecto sostener que, por el solo hecho de que los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela formen parte a su vez, de otro órgano administrativo distinto y regulado en otra Ley (Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica), las decisiones dictadas por él, también estén sujetas al fuero judicial especial que expresamente prevé el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y es que en este caso se trata de funciones de naturaleza absolutamente distintas a las que tomó en cuenta el legislador para establecer dicho fuero judicial. Por tanto, al tratarse el caso de autos de un recurso contra una actuación dictada por el Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en ejecución de las atribuciones establecidas en la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, y no de las previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela a favor del Directorio de ese instituto emisor, esta Corte se declara competente para conocer el recurso ejercido y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse en relación con su admisibilidad, y a tal efecto se observa, que quienes recurren la actuación del Directorio del FIEM lo hacen en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional y no en su carácter de destinatarios del acto recurrido, lo cual, motiva a esta Corte a entrar a analizar el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a “la cualidad o interés del recurrente”.

Ciertamente, de acuerdo al nuevo modelo constitucional, el tema de la legitimación procesal para accionar ha sido notablemente ampliado, incluyéndose así, dentro del derecho de toda persona de acceder a la justicia para hacer valer sus intereses, la posibilidad de tutelar los intereses difusos o colectivos (artículo 26 de la Constitución).

En el caso de autos, siendo que la actuación recurrida no está referida directamente a los recurrentes, ni al órgano del Poder Público que representan, sino que por el contrario, supone una transferencia de recursos a favor del Ejecutivo Nacional, es claro que la legitimación de los Diputados accionantes no se deriva de un derecho subjetivo o interés personal frente al acto, antes bien, supone la representación de un interés más amplio, como el que representan los intereses difusos y colectivos.

En tal sentido, esta Corte debe determinar, según la interpretación jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, si los recurrentes tienen cualidad para interponer acciones o recursos en representación de tales intereses. En efecto, en diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la actuación en razón de intereses difusos y colectivos no es ilimitada, sino que por el contrario, debe reunir ciertos elementos para calificar la existencia de tal cualidad.

De esa forma, en sentencias del 31 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo contra la Comisión Legislativa Nacional y 17 de mayo de 2001 Caso: Defensoría del Pueblo contra CADAFE), la Sala Constitucional, al realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, explicó lo siguiente:

“...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(omissis)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.
(omissis)”.


De esa manera, se observa con claridad que si bien desde el punto de vista cualitativo ambos supuestos implican la protección de situaciones “supraindividuales”, es lo cierto que, entre ambos existen notables diferencias, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional en la referida decisión, “...lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos”.


En concreto, para hacer valer la representación de intereses difusos la Sala Constitucional estableció en sentencia del 31 de agosto de 2000 (Caso William Ojeda Orozco), que es necesario la verificación de varios factores, como son:

“(...)1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.


De acuerdo a la referida doctrina jurisprudencial, debe entonces esta Corte establecer, si sobre la base de las consideraciones del caso sub iudice, se está en presencia de intereses difusos o colectivos, y si tales intereses pueden ser legítimamente representados por los recurrentes en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional.

En tal sentido se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Constitución: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea”. Igualmente, el artículo 201 eiusdem prevé que “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea es personal”, (Subrayado de la Corte).

De acuerdo a las citadas disposiciones constitucionales, es evidente que los recurrentes detentan una cualidad especial en “representación del pueblo” la cual desarrollan a través de las funciones que expresamente le reconoce la Constitución en su carácter de miembros de la Asamblea Nacional.

Tal condición demuestra la verificación del primer y más importante requisito exigido por la jurisprudencia antes señalada, pues esa representación popular a la que hace referencia el artículo 201 de la Constitución, justifica que la acción no se plantee en virtud de un interés individual, sino de conformidad con un “derecho o interés común o de incidencia colectiva”.

De otra parte, se observa que tal acción no persigue garantizar o satisfacer intereses individuales, sino por el contrario, lo pretendido está íntimamente relacionado con intereses sociales y colectivos, pues se trata de asuntos relacionados con la situación fiscal del Estado Venezolano. Ciertamente, el fundamento de la creación del Fondo de Inversión de Estabilización Macroeconómica y de la previsión de formas especiales que regularan el funcionamiento de dicha institución, fue evitar que las fluctuaciones del ingreso petrolero no afectaren el equilibrio fiscal, cambiario y monetario del país, lo cual, sin duda, tiene una importante y directa repercusión en la colectividad. Por ello, puede observarse que la acción interpuesta también está referida a la condición de vida de los habitantes, especialmente de las entidades que los recurrentes representan, quienes tienen pleno interés en el uso y destino de los recursos que, según la Ley del FIEM, deben enviarse a esa figura jurídica.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la legitimación de los recurrentes, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, se ratifica por el hecho de que el referido órgano legislativo debe intervenir en el procedimiento establecido en la Ley del FIEM para la transferencia de recursos, como se desprende del artículo 12 y 13 de dicha Ley. En efecto, como quiera que los recurrentes son miembros activos de la Asamblea Nacional y que el recurso interpuesto se fundamenta en la supuesta falta de intervención de dicho órgano en el proceso de transferencia de recursos al Ejecutivo Nacional, resulta indubitable la legitimación que ostentan los accionantes.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte estima que los recurrentes, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, están legitimados para interponer el recurso de nulidad contra la decisión del Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) de transferir la cantidad de trescientos millones de dólares ($ 300.000.000,00) al Ejecutivo Nacional, lo cual se realizó en abril de 2002, y así se decide.

Por otra parte, es pertinente destacar, que en el presente caso, habiéndose establecido la legitimación de los recurrentes para obrar con base en los derechos e intereses difusos y colectivos, la competencia de esta Corte para conocer del recurso planteado resulta -además de las consideraciones formuladas en el capítulo anterior- indudable a partir del examen del objeto de la pretensión deducida, el cual se contrae a la nulidad de un acto administrativo dictado por el Directorio del FIEM. Ello porque, no tratándose de una tutela constitucional que haya sido solicitada con base en los derechos e intereses colectivos y difusos, sino de un recurso de nulidad por ilegalidad, intentado en representación de aquellos, resulta indubitable la competencia de este Órgano Jurisdiccional en el presente caso. A una distinta conclusión hubiere arribado esta Corte –por demás, consecuente con criterios antes expresados, (ver sentencia de fecha 14 de enero de 2002 caso: Ministerio Público contra el Colegio de Médicos del Distrito Federal)- si se estuviera ante la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, pues en consonancia con lo ya establecido por la Sala Constitucional, ella es la competente para conocer de tales acciones “hasta tanto no se haya dictado una ley procesal que las regule” (sentencia de la Sala Constitucional, caso Colegio de Médicos del Distrito Federal, antes mencionada). En el supuesto bajo examen, una interpretación contraria a la expuesta, implicaría la declinatoria de esta Corte en la Sala Constitucional de un recurso de nulidad por ilegalidad, lo cual, no se encuentra dentro del marco competencial expresamente atribuido a esa Sala; y a su vez, la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, resultaría una interpretación extensiva ajena a lo fallado por nuestro Máximo Tribunal así como contraria a nuestra doctrina y jurisprudencia contencioso administrativa.

Por lo antes expuesto, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el mismo debe ser admitido, por cuanto el presente procedimiento cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS
En el escrito recursivo se solicitó ante esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declarara la urgencia el caso, y en consecuencia, se reduzcan los lapsos establecidos para la sustanciación del recurso.
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga al juez contencioso administrativo la facultad de reducir los lapsos procesales cuando la urgencia del caso a sí lo requiera, en los siguientes términos:
“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto sea de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”

En el caso de autos se observa que el asunto sometido a esta Corte supone un conflicto que atañe a funcionarios y órganos del Poder Público, y que está íntimamente relacionado con el interés público y aspectos fiscales de gran trascendencia para el país. Ciertamente, los recurrentes están actuando en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional y solicitan la nulidad de una actuación de otro órgano del poder Público, como es el Directorio del FIEM.
Estos elementos permiten a este sentenciador considerar que el asunto sometido a la consideración de esta Corte debe tramitarse con urgencia a objeto de que en el menor tiempo posible se proceda a dictar sentencia y resolver la controversia que se ha suscitado entre funcionarios y órganos del Poder Público, por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo citado ut supra, se acuerda la reducción de plazos solicitada de la siguiente forma:
1.- El lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia será de cinco (5) días continuos.
2.- El lapso de comparecencia se reduce a cinco (5) días de despacho.
3.- El lapso probatorio se reduce de la manera siguiente:
3.1.- El lapso de promoción de pruebas será de dos (2) días de despacho.
3.2.- El lapso de oposición a las pruebas será de un (1) día de despacho.
3.3.- El lapso para la admisión o inadmisión de las pruebas será de dos (2) días de despacho.
3.4.- El lapso de evacuación de las pruebas será de cinco (5) días de despacho.
Concluida la sustanciación, se prescindirá de la primera etapa de relación de la causa y se fijará el acto de informes al tercer día siguiente del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y al día siguiente de realizado el acto de informes, la causa entrará, sin más trámite, en estado de sentencia.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido;

2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Liliana Hernández, Ramón José Medina, Leonardo Palacios Márquez y Elías Matta, actuando en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado GUSTAVO MARÍN GARCÍA, contra “la decisión del Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) de transferir la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE DOLARES ($300.000.000,00) al Ejecutivo Nacional materializada en abril de 2002, según se desprende del detalle mensual de los recursos del FIEM publicada en la página en internet del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/fiem)”;

3.- Se REDUCEN los lapsos en la forma indicada en la motiva del presente fallo; y

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ