Expediente N° 02-27669
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 04 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 1513-02 de fecha 21 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ROBLES ROSALES, titular de la cédula de identidad número 2.143.203 contra la República de Venezuela (Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPOZULIA, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por el referido Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

La relación de la causa comenzó el 2 de julio de 2002 y el día 3 de ese mismo mes y año esta Corte dejó constancia de que habían transcurrido los días de despacho que prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiese utilizado dicho lapso. Posteriormente, el 04 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ROBLES ROSALES, contra la República de Venezuela (Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana), con base en las siguientes consideraciones:

Para “los efectos de las prestaciones sociales, debe computarse todo el tiempo de servicio que el accionante prestó, tanto en la Alcaldía de Maracaibo, esto es 5 meses y 15 días, como 9 años, 9 meses y 4 días laborados en el Ministerio de la Defensa, además de los 12 años, 10 meses y 11 días desempeñado en Corpozulia, en consecuencia deberá ser recalculado en forma total deduciéndole el monto de Bs. 838.500,00 pagado por concepto de Prestaciones Sociales por esa Corporación Pública, cuyo monto debe ser estimado en base al último sueldo devengado que era de Bs. 64.500,00 mensuales, quedando así un remanente a favor del querellante de Bs. 666.805,00 (…) se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales del mes de enero de 1994, por cuanto no consta en autos que los mismos hayan sido cancelados. Por otra parte se niega la solicitud por concepto de indexación”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 06 de junio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 02 de julio de 2002, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 03 de julio de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPOZULIA, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ROBLES ROSALES, contra la República de Venezuela (Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana). En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/









Expediente N° 02-27669
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 04 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 1513-02 de fecha 21 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ROBLES ROSALES, titular de la cédula de identidad número 2.143.203 contra la República de Venezuela (Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPOZULIA, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por el referido Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

La relación de la causa comenzó el 2 de julio de 2002 y el día 3 de ese mismo mes y año esta Corte dejó constancia de que habían transcurrido los días de despacho que prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiese utilizado dicho lapso. Posteriormente, el 04 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ROBLES ROSALES, contra la República de Venezuela (Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana), con base en las siguientes consideraciones:

Para “los efectos de las prestaciones sociales, debe computarse todo el tiempo de servicio que el accionante prestó, tanto en la Alcaldía de Maracaibo, esto es 5 meses y 15 días, como 9 años, 9 meses y 4 días laborados en el Ministerio de la Defensa, además de los 12 años, 10 meses y 11 días desempeñado en Corpozulia, en consecuencia deberá ser recalculado en forma total deduciéndole el monto de Bs. 838.500,00 pagado por concepto de Prestaciones Sociales por esa Corporación Pública, cuyo monto debe ser estimado en base al último sueldo devengado que era de Bs. 64.500,00 mensuales, quedando así un remanente a favor del querellante de Bs. 666.805,00 (…) se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales del mes de enero de 1994, por cuanto no consta en autos que los mismos hayan sido cancelados. Por otra parte se niega la solicitud por concepto de indexación”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 06 de junio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 02 de julio de 2002, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 03 de julio de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPOZULIA, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ROBLES ROSALES, contra la República de Venezuela (Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana). En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/