Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27677

En fecha 4 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1555, de fecha 27 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISAEL LEONETT LANZA, titular de la cédula de identidad N° 8.331.068, asistida por la abogada Keila López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.906, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 458, de fecha 23 de agosto de 1999, suscrito por el ciudadano VASSILY KOTOSKY FLORES VILLALOBOS, en su carácter de Director General del MINISTERIO DE JUSTICIA, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se acordó remover a la prenombrada ciudadana del cargo de Vigilante en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso del referido Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana Isael Leonett Lanza, antes identificada, debidamente asistida de abogado, contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria interpuesta.

El 6 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 2 de julio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 3 de julio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio y 2 de julio de 2002 (…)”.

En fecha 4 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que en fecha 3 de noviembre de 1997, ingresó a trabajar al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, con el cargo de Vigilante en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso.

Que en fecha 23 de agosto de 1999, se le notificó de la Resolución N° 458 de esa misma fecha, mediante la cual se le informó que había sido removida del cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio.

Que el acto de remoción y de retiro fue dictado por el Director General del Ministerio, basándose en que era funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que por tanto no ostentaba la condición de funcionario de carrera.

Que “(...) el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que el Ministro de Despacho es el competente en lo inherente a la administración del personal y en mi caso fue el Director General del Ministerio de Justicia quien dictó el acto administrativo de remoción y de retiro (...)”.

Que el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, establece la figura del período de prueba para el funcionario que ingrese a la Administración Pública, asimismo los artículos 141 al 145 del Reglamento de dicha Ley, señalan que si la evaluación es positiva, el funcionario debe ser ratificado y la Oficina Central de Personal le otorgará el respectivo carnet identificativo, pero es el caso, que después de seis (6) meses transcurridos desde la fecha de ingreso del querellante, la Administración no revocó su nombramiento y por lo tanto, debe ser considerado funcionario de carrera.

Que agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Que se violó su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y de retiro emanado del Director General del Ministerio de Justicia, que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, que se le cancelen todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, que se aplique la corrección monetaria vigente y en el supuesto de no proceder lo anterior, subsidiariamente solicitó que se le cancelen las prestaciones sociales correspondientes.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar conforme a los postulados administrativos que el ordenamiento jurídico le reconoce, ello deriva que la competencia se determina por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia.

Que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, le atribuye la competencia en el presente caso al Ministro, pero de autos se observó que el Director General del Ministerio de Justicia, actuó por delegación de atribución y de firma, al efecto adujo la Resolución N° 270 del Ministerio querellado.

Que según Decreto Presidencial N° 2284, publicado en la Gaceta Oficial el 28 de mayo de 1992, el querellante no podría haberse considerado funcionario de carrera.

Que en los autos no existe evidencia que demuestre que con anterioridad hubiese ocupado algún cargo de carrera, en consecuencia, no había adquirido la cualidad de funcionario público, por lo que se declaró sin lugar la acción principal.

Que con respecto a la acción subsidiaria, se evidenció en autos que no existía prueba alguna de que se le hayan cancelado las prestaciones sociales reclamadas, por lo que la misma se declaró con lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana ISAEL LEONETT LANZA, titular de la cédula de identidad N° 8.331.068, asistida por la abogada Keila López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.906, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 458, de fecha 23 de agosto de 1999, suscrito por el ciudadano VASSILY KOTOSKY FLORES VILLALOBOS, en su carácter de Director General del MINISTERIO DE JUSTICIA, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se acordó remover a la mencionada ciudadana del cargo de Vigilante en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso del referido Ministerio. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-27677