MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27688


I

En fecha 5 de junio de 2002, el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.024, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABINA DE ABREU de DE ABREU, cédula de identidad N° 893.615, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de hecho ante la negativa del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación por él interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002.

En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y en la misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, para conocer del recurso de hecho interpuesto.

En la misma fecha, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de julio de 2002, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el auto dictado por esta Corte, en fecha 11 de junio de 2002 se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de decidir el presente recurso de hecho.

El 18 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE HECHO

El abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABINA DE ABREU de DE ABREU, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de hecho con base en las siguientes consideraciones:

Que recurre de hecho “ante la negativa de aceptar la decisión del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión esta (sic) la cual [apeló] el diez (10) de mayo de dos mil dos (2002)”.

Que es el caso que dicho Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2002, dictó un auto donde negó dicha apelación, apoyándose en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y, por último, alegó “que esto es incierto, toda vez como se demuestra en el mismo expediente, donde se tomo (sic) la opinión de dos expertos y se obvió la del otro donde ni siquiera se mencionan las razones de hecho o de derecho y él (sic) por que se realiza este avalúo, donde la Residencia de habitación de los dueños del inmueble, adquieren el doble del avalúo, efectuado por el Ministerio de Infraestructura y a los Locales Comerciales, que se encuentran en el mismo inmueble, se le asigna solamente mil y dos mil bolívares más (sic)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad para decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABINA DE ABREU de DE ABREU, contra la negativa del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación por él interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, y a tal efecto, se observa que, por auto de fecha 11 de junio de 2002, esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de decidir el presente recurso de hecho, venciéndose dicho lapso el día 16 de julio de 2002, sin que la parte interesada consignara el mencionado testimonio indispensable.

Ahora bien, en primer lugar, considera esta Corte necesario señalar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los códigos y las leyes nacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa del recurso de apelación o cuando éste se hubiese admitido en un solo efecto cuando debió ser en ambos. Así, dicho artículo dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

En el caso bajo estudio, el recurso de hecho se ejerce contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el mismo, cuyo contenido se desconoce por cuanto, hasta la fecha, no se consignó en el expediente copia de dicho fallo.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición ésta que, al igual que la citada ut supra, mantiene plena vigencia por cuanto no contradice lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo preceptúa la Disposición Derogatoria Única de dicho Texto Fundamental, establece lo siguiente:

“Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.

Ello así, en cumplimiento a lo previsto en dicha norma, esta Corte, por auto de fecha 11 de junio de 2002, abrió un lapso de cinco días de despacho, a los fines de que el recurrente consignara el testimonio indispensable para decidir el presente recurso.

Es evidente para esta Corte que es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es indudable que no debe faltar la copia del fallo apelado, que en este caso no ha sido consignado en ningún momento, así como la diligencia de la apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal a quo para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan a esta Corte como Alzada decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad, su extemporaneidad o caducidad, siendo evidente que sin la presentación de las mencionadas copias, no puede este Órgano Jurisdiccional dictar decisión sobre el recurso interpuesto.

Sin embargo, se observa de autos que la parte recurrente, dentro del indicado lapso, que según lo expresa textualmente el mencionado artículo “es breve y perentorio”, no consignó en el expediente los instrumentos necesarios requeridos a que se hacía referencia anteriormente, ni solicitó (dentro de dicho lapso ni en su escrito libelar) la exhibición de los documentos necesarios para que esta Corte tuviera pleno conocimiento de la decisión recurrida, es mas, como se indicó ut supra, no se consignó, en ninguna oportunidad, la sentencia objeto de impugnación, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.024, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABINA DE ABREU de DE ABREU.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 02-27688.-
AMRC / ypb.-