EXPEDIENTE No. 02-27716

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 6 de junio de 2002, los abogados José Agustín Catalá y Carlos Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 629 y 5.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), asociación civil legalmente constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 7, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el instrumento de rango sub legal dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2001, que contiene las Normas de Permanencia Aplicables al Personal Docente y de Investigación de la UCV y el acto de revisión de tales normas, de fecha 17 de diciembre de 2001, ratificadas en fecha 24 de abril de 2002.

En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte; por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, solicitando los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 18 de junio de 2002, se reasignó la ponencia y, en la misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de julio de 2002, la Corte dejó constancia de haber recibido el oficio CJO No. 02 de fecha 2 de julio de 2002, suscrito por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, en virtud del cual fue remitido el expediente que contiene los antecedentes administrativos solicitados.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente señalaron, como antecedentes del caso, lo siguiente:

Que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2001, dictó -en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 26, ordinal 21 de la Ley de Universidades- las Normas de Permanencia Aplicables al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (Régimen de Permanencia).

Alegaron que en fecha 17 de diciembre de 2001, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, con motivo de la revisión de dicho Régimen, según consta en Circular No. 91 de fecha 18 del mismo mes y año acordó “1.- Los profesores para renovar o ingresar al Régimen de Normas de Permanencia, deberán hacerlo bajo la condición de aceptar su cambio al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales” y que dichas normas fueron ratificadas por el Consejo Universitario en la sesión del día 24 de abril de 2002, según se expresa en la Circular No. 16 del mismo mes y año.

Denunciaron como vicios del acto impugnado los siguientes:

1.- La incompetencia del órgano para dictar el Régimen de Permanencia, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela carece de competencia para crear o constituir nuevos status jurídicos -correspondiente a docentes activos que, habiendo cumplido los requisitos para la jubilación, continúen prestando servicio docente sin solución de continuidad y mereciendo de “los exorbitantes” privilegios- en la esfera de los docentes universitarios, por ser esta materia de reserva legal, régimen que estatuye una nueva categoría de profesores.

2.- La desviación de poder, por cuanto, ya existen las Normas para la Contratación de Jubilados, adoptadas por el Consejo Universitario en fecha 20 de mayo de 1998, que establecen la facultad de la Universidad para contratar profesores jubilados de reconocida trayectoria, docentes e investigadores, quien además de la remuneración por concepto de jubilación, perciben la prestación dineraria prevista en el respectivo contrato, normas que atiende a los supuestos objetivos perseguidos mediante el Régimen de Permanencia impugnado que crea una categoría docente privilegiada en la esfera de la Universidad Central de Venezuela.

Señalaron que el carácter facultativo y altamente discrecional del régimen de permanencia y la garantía de que podrán optar al mismo automáticamente quienes “ocupen cargos de Autoridad Rectoral, Decano, Coordinador con rango de Director o Director de Facultad, Escuela o Instituto (…) refuerza intensamente la verosimilitud del alegado vicio de desviación de poder (…)”.

3.- Ilegalidad del régimen de pago anticipado de la prestación de antigüedad, previsto en su artículo 5, sin que medie la extinción de la relación jurídica con la Universidad, que atenta contra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Ejercicio de la Función Pública.

4.- Violación del principio constitucional de igualdad en la Ley, por cuanto prevé distintas remuneraciones para trabajos ejecutados en idénticas o análogas condiciones, pues los profesores beneficiados por el Régimen de Permanencia, devengarán un salario que excede, en por lo menos cincuenta por ciento (50%), el percibido por los profesores que también prestan servicios en la Universidad, con idénticos o incluso superiores méritos académicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 literales a y c del instrumento normativo sub legal que establece entre otros beneficios “un bono compensatorio equivalente a seis (6) meses de sueldo integral” y que disfrutarán de sus prestaciones sociales aún cuando el vínculo laboral con la Universidad no se hubiera extinguido.

Alegaron además que los privilegios otorgados por el referido instrumento lesionan gravemente los intereses de los profesores al servicio de la Universidad Central de Venezuela, que efectivamente extingan su relación de trabajo por su antigüedad, quienes se ven en la práctica privados de ese derecho por razones presupuestarias, pues los limitados recursos destinados al pago de las prestaciones sociales, se ven drásticamente mermados en detrimento de quienes, por haber terminado efectivamente su relación de trabajo.

5.- Violación del régimen de jubilaciones de la Universidad, por cuanto la remuneración adicional que perciben los profesores en Régimen de Permanencia, es financiada -en trasgresión a la normativa que rige la materia- con recursos destinados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad, los cuales derivan de los aportes de los profesores y de la Universidad, razón por la cual su administración debe atenerse estrictamente a las reglas dictadas al efecto, no pudiendo ser destinados a otros fines.

6.- Si se aplicaran las Normas de Permanencia impugnadas, se estarían infringiendo los artículos 3, 10, 59 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender eliminar con su aplicación los beneficios del personal docente consagrados en el Acta Convenio Vigente desde el día 1º de enero de 1997, en su cláusula No. 66, siendo además inconstitucional por infringir lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República, relativo a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, así como la Disposición Transitoria No. 4, ordinal 4º de la Carta Magna.

Los representantes judiciales de la recurrente solicitan, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos del acto recurrido, con fundamento en el grave daño que implicaría para su representada la no suspensión, pues en caso de ser anulado el acto, sería imposible y de gran dificultad, retrotraer la situación o condiciones existentes al estado que tenía antes de dictarse el acto, lo que ocasionaría una evidente lesión al interés patrimonial del profesorado jubilado, y al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, cuyo patrimonio es común al profesorado que contribuye a su formación.

Tal aseveración es fundamentada en la comunicación que acompañaron los representantes de la recurrente al escrito libelar, marcada con la letra “G” suscrita por el Contralor Interno de la Universidad, dirigida al Rector de esa casa de estudio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el instrumento de rango sub legal dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2001, que contiene las Normas de Permanencia Aplicables al Personal Docente y de Investigación de la UCV y el acto de revisión de tales normas, de fecha 17 de diciembre de 2001, ratificadas en fecha 24 de abril de 2002 y a tal efecto observa:

Que la pretensión de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela se reduce a obtener la nulidad de un acto administrativo de rango sub legal dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela que establece el Régimen de Permanencia para el Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, por adolecer -según afirma la recurrente- de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Advierte esta Corte que la recurrente es una Asociación que agrupa a los docentes de la Universidad Central de Venezuela, por lo que es preciso hacer alusión el cambio de criterio contenido en sentencia de este Órgano Jurisdiccional publicada, en fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros) en el cual quedó establecido el órgano que, dentro del ámbito contencioso administrativo, le corresponde conocer -en primera instancia- de las pretensiones de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o aquellas que surja con ocasión de la relación funcionarial.

La referida sentencia precisó que esta Corte había venido conociendo de las pretensiones como la de autos, por aplicación del numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la competencia residual, en atención a la exclusión expresa de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a los docentes universitarios.

Esta Corte en la referida sentencia, que introdujo el cambió de criterio aludido, se fundamentó en la garantía del juez natural y el derecho que toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia, estableciendo en tal sentido que:

“ (…) la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer (…)
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponda (…).
Ahora bien, en materias distintas a los amparos constitucionales, esta Corte considera igualmente aplicable a los fines de determinar la competencia, el lugar donde haya sido lesionada una situación jurídica específica con ocasión de la actividad administrativa; ello en atención a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente que establece:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado de la Corte)’.
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.


De esta forma, en atención al cambio de criterio parcialmente citado, esta Corte declara que no es competente -en primera instancia- para decidir la presente pretensión de nulidad, por lo que declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de lo Contencioso, que tenga asignada tal función. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Catalá y Carlos Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 629 y 5.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), asociación civil legalmente constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 7, contra el instrumento de rango sub legal dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2001, que contiene las Normas de Permanencia Aplicables al Personal Docente y de Investigación de la UCV y el acto de revisión de tales normas, de fecha 17 de diciembre de 2001, ratificadas en fecha 24 de abril de 2002.

2.- Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de la Región Capital que tenga asignada la función de distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (___) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/002