MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 13 de junio de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02-482 de fecha 20 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, el Tránsito, el Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENE MARGARITA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.538.777, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.346, contra el DECANATO DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLIVAR, en la persona de su representante ciudadano, JESÚS MARTINEZ.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la accionante en fecha 14 de mayo de 2002, asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 25 marzo del mismo año por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida apelación.



I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante: 1) dar a la accionante respuesta inmediata, clara y precisa sobre su situación laboral; 2) informarle la situación en que se encuentra la consulta que, con relación al caso, fue sometida a consideración de la Consultoría Jurídica del Rectorado; 3) reincorporar en su cargo a la actora hasta tanto se aclare su situación laboral; 4) abstenerse de sacar a Concurso el cargo que venía desempeñando, hasta tanto se aclare su situación laboral; 5) abstenerse de incurrir en cualquier acción u omisión que involucre la violación de los derechos constitucionales que le asisten como trabajadora de la Institución.

A los fines de fundamentar su solicitud, la actora alegó que desde inicios del año 1999 se desempeñaba como docente de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente, y que el 22 de mayo de 2000 la Coordinación de Credenciales emitió el Oficio Nº 0209 a la Dirección de la Escuela de Medicina, en el que la acusaba de forjamiento de documentos.

Que, solicitó al Dr. César Blanco, Jefe del Departamento de Medicina Preventiva, información acerca de su situación laboral y éste le comunicó desconocerla absolutamente, instruyéndola para que continuara laborando en la Coordinación de Ciencias Sociales, lo que realizó hasta la culminación del primer semestre de 2000. Sin embargo, agregó, el 27 de julio de 2000 la Coordinación de Credenciales informó al Departamento de Coordinación de Medicina Preventiva que el caso estaba en manos de la Consultoría Jurídica del Rectorado, lo que no impidió que continuara con sus labores hasta el final del semestre (enero 2001).

Señaló, la accionante, que solicitó audiencia en el Decanato a los fines de presentar la documentación que le permitiera aclarar su situación, lo que resultó infructuoso y tampoco recibió respuesta a las comunicaciones presentadas.

Manifestó, igualmente, que el cargo que ostentaba en la prenombrada Universidad inicialmente lo desempeñó como personal contratado y, posteriormente, participó en un concurso en el que resultó beneficiada con las mejores calificaciones, razón por la que continuó laborando hasta que suspendieron sus actividades y el pago de su salario por el servicio efectivamente prestado, sin que pudiera entonces ejercer su derecho a la defensa.

Refirió, que planteó su situación mediante una comunicación al Vice-Rector Académico sin obtener respuesta alguna y que, en fecha 02 de marzo de 2001, recibió el pago del salario correspondiente al primer semestre de 2000, que inicialmente le había sido retenido.

Que, en esa oportunidad, fue informada de su exclusión de nómina desde abril de 2000, es decir, antes de la celebración del concurso, por tratarse de personal contratado pero que, sin embargo, fue instruida en el sentido de continuar trabajando, lo que efectivamente hizo hasta julio de 2000, fecha en que culminó el semestre y que se corresponde con el pago recibido en el año 2001.

Por último, manifestó, que las actuaciones narradas resultan violatorias de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, todos contenidos en los artículos 49, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:


“(Omissis)… La Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sentado reiteradamente el criterio que la Acción de Amparo no puede ser admitida para suplir las vías ordinarias, y que las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por violación de derechos o garantías constitucionales que la hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, es decir, infracciones de tal gravedad, que si no se acude a la vía del amparo se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento, pero que si la legislación dispone de un medio ordinario e idóneo de protección la acción de amparo es inadmisible.

(…)

En consecuencia, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad el medio idóneo previsto en nuestra legislación para la tutela de la pretensión de la accionante, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide… (omissis).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la quejosa contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:

La revisión de la solicitud de protección constitucional interpuesta, nos permite advertir que está dirigida a obtener un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante: 1) dar a la accionante respuesta inmediata, clara y precisa sobre su situación laboral; 2) informarle la situación en que se encuentra la consulta que, con relación al caso, fue sometida a consideración de la Consultoría Jurídica del Rectorado; 3) reincorporar en su cargo a la actora hasta tanto se aclare su situación laboral; 4) abstenerse de sacar a Concurso el cargo que venía desempeñando, hasta tanto se aclare su situación laboral; 5) abstenerse de incurrir en cualquier acción u omisión que involucre la violación de los derechos constitucionales que le asisten como trabajadora de la Institución.

La argumentación de la quejosa revela que acudió a las instancias administrativas competentes con el fin de obtener información acerca de su situación laboral, entendiendo que se encontraba afectada por la imputación que se le hiciera en lo relativo al supuesto forjamiento de documentos, lo que resultó infructuoso con relación a su categoría como docente, mas no con relación al salario correspondiente a los servicios efectivamente prestados, ya que tal como ella misma narra en su solicitud, los mismos le fueron pagados en el año 2001.

Ahora bien, observa esta Alzada que es precisamente tal omisión de la Administración la que determinó la interposición de la presente acción de amparo, lo que impone a este Juzgador analizar la naturaleza de tal omisión a los fines de determinar la procedencia o no del medio extraordinario de protección invocado.

Al respecto, ha sostenido esta Corte, que tal omisión puede adoptar una doble modalidad, dependiendo que se trate de omisiones específicas o genéricas.

En el caso de las obligaciones específicas, se trata de obligaciones previstas en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente. De ser así, la procedencia del amparo estará determinada por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista la petición concreta del administrado; b) que exista la obligación por parte de la Administración de dar respuesta; c) que la Administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta favorable o no.

En el segundo supuesto, es decir, en el caso de las obligaciones genéricas, se trata de respuestas a peticiones de los particulares, sin que exista norma alguna que imponga tal obligación de dar respuesta; sin embargo, el Ente del que se trata no otorga la oportuna respuesta que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, la procedencia de la protección extraordinaria solicitada estará determinada, en primer lugar, porque la omisión denunciada sea absoluta, esto es, que la Administración no hubiese dado respuesta expresa al particular sobre la solicitud; en segundo lugar, que la omisión se produzca frente a obligaciones genéricas y no específicas.

En el caso de autos, una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente nos permiten advertir que estamos ante el supuesto de una solicitud de protección extraordinaria frente a la omisión de una obligación genérica que tiene el presunto agraviante; sin embargo, con base en la premisa que precede, observamos que, en su narración, la quejosa manifiesta haber recibido respuesta a algunos de los planteamientos esbozados y haber visto satisfecha su aspiración de pago de salario por los servicios efectivamente prestados, lo que necesariamente desvirtúa el primer requisito concurrente que determinaría la procedencia de la tutela solicitada.

En consecuencia, constatada la circunstancia anterior, esta Corte debe confirmar el criterio sustentado por el A quo, toda vez que el amparo autónomo, en este caso, no es el medio idóneo para que el administrado obtenga la satisfacción de su pretensión, razón por la que se impone la confirmación de la decisión apelada. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENE MARGARITA MALDONADO, ya identificada, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.346, contra el DECANATO DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLIVAR, en la persona de su representante ciudadano JESÚS MARTINEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA




LAS MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO.19