MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27732

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0073, de fecha 23 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ESTILITA ALEJOS DE RODRÍGUEZ, VÍCTOR EUDOVINO ALTUVE, LUIS ENRIQUE DÍAZ OLIVEROS, FRANCISCO DOMADOR, JOSÉ RAMÓN DOMMAR, MAURO DUQUE, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, MELISIA FLORES DE LAYA, LUCIO GALUP PAIVA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ, ROSALBO LISCANO, LUIS LÓPEZ, HERNANI MOGOLLON, ELIAS MONTAÑO ESPAÑA, PEDRO ELVIRO MORENO, ALEXIS OLMOS VILORIA, JESÚS GABRIEL PEÑA NAVAS, CARLOS OCTAVIO ROJAS GRATEROL, NELSON SÚAREZ MONTIEL Y CHARLES N. EMILS NEWBURY THOMAS PRINCE, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.457.883, 670.910, 975.079, 2.889.407, 228.786, 3.743.743, 5.462.764, 2.573.904, 811.594, 2.556.725, 2.571.044, 3.260.651, 2.567.514, 2.674.554, 2.570.462, 1.405.422, 3.040.436, 4.123.510, 2.568.993 y 1.262.987, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 18 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2002, el abogado RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ESTILITA ALEJOS DE RODRÍGUEZ, VÍCTOR EUDOVINO ALTUVE, LUIS ENRIQUE DÍAZ OLIVEROS, FRANCISCO DOMADOR, JOSÉ RAMÓN DOMMAR, MAURO DUQUE, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, MELISIA FLORES DE LAYA, LUCIO GALUP PAIVA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ, ROSALBO LISCANO, LUIS LÓPEZ, HERNANI MOGOLLON, ELIAS MONTAÑO ESPAÑA, PEDRO ELVIRO MORENO, ALEXIS OLMOS VILORIA, JESÚS GABRIEL PEÑA NAVAS, CARLOS OCTAVIO ROJAS GRATEROL, NELSON SÚAREZ MONTIEL Y CHARLES N. EMILS NEWBURY THOMAS PRINCE, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, en los siguientes términos:

Alegó que todos los peticionantes fueron jubilados en diferentes fechas, haciéndose acreedores de una pensión mensual, así como los beneficios de pólizas de vida, H.C.M. y aportes de la Caja de Ahorros, lo que les fue cancelado periódicamente hasta el 17 de febrero de 1999, por lo que interpusieron pretensión de amparo la cual les resultó favorable a sus pedimentos.

Que el 2 de noviembre de 2000, el Consejo Legislativo del estado Yaracuy, solicitó la nulidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, quedando anulada ésta y su Reglamento, sin embargo se dejó intactas y en pleno vigor los actos dictados previamente a la declaratoria de nulidad “(…) ya amparados previamente para evitar su perturbación, por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) ordenando proveer todo lo conducente para materializar los montos de las jubilaciones (…)”.

Aduce que a los jubilados les ha sido negado el derecho a percibir en forma permanente el pago mensual “(…) de la pensión con su correspondiente homologación en perfecta armonía con el salario real que devenguen los miembros activos del ente legislativo, así como el aporte de Caja de Ahorro y la póliza de vida, hospitalización, cirugía y maternidad, violentando con esta actitud mandatos judiciales (…)”.

Señala que bajo la misma situación (Jubilados del Estado Lara) se pronunció esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001. “(…) Por lo que el obligatorio cumplimiento de los derechos hoy conculcados por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, muy bien pudiesen ser amparados bajo los efectos directos de los fallos que dictados en juicio tutelan un interés difuso (…)”.

Cita el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que estando evidentemente conculcados los derechos solicita:

“a) La homologación de las pensiones con los salarios que devengan actualmente los legisladores activos, con especial mandato no sólo referido a la situación presente, sino con proyección hacia el futuro con fundamento en los instrumentos jurídicos que dieron origen a los actos jubilatorios, salvo condiciones contempladas en legislaciones posteriores que favorezcan el derecho.

b) La materialización de los aportes respectivos a la Caja del Ahorros del Consejo Legislativo Estadal, con orden expresa del correspondiente pago, desde el momento en que fueron excluidos, hasta que culmine el presente Recurso de Amparo.

c) Se ordene el pago de las diferencias devengadas en las jubilaciones durante el período 2001, así como las que, se generen hasta que salga sentencia a favor o se comiencen a materializar efectivamente los pagos completos.

d) Se ordene la cobertura por las pólizas de vida, hospitalización, cirugía y maternidad en las mismas condiciones que los legisladores activos.

Aduce que la presente solicitud no tiene como fin principal la indemnización de sumas de dinero, sino el respeto a los derechos adquiridos reconocidos y tutelados.

DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

ARTÍCULO 19: por cuanto “La actividad asumida por el Consejo Legislativo Estadal, atenta contra la progresividad de los derechos humanos, dado que desconoce el conjunto de derechos adquiridos de los cuales son titulares los accionantes (…)”.

ARTÍCULO 21: Esto es el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en virtud de que a sus representados no les ha sido posible conocer cuánto es el salario que devengan los legisladores, por lo que solicita que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Organismo exhiba de manera fehaciente cuánto es el salario real de los legisladores activos, así como la información sobre la Caja de Ahorros y lo atinente a la póliza de seguro, “(…) a los fines de lograr una efectiva y real homologación (…) que restituya los derechos conculcados y haga cesar la (…) discriminación generada por el Consejo Legislativo, al desconocer los beneficios de los jubilados, ya reconocidos por los tribunales de la República”

ARTÍCULO 83: El cual consagra el derecho y la garantía a la salud, les fue menoscabado al serles desconocida la atención integral que implica el disfrute de la póliza de seguro de vida y H.C.M., que venían disfrutando como parte de su derecho jubilatorio .

DERECHO A UNA PENSIÓN JUSTA, al no homologarles debidamente la misma, lo cual es un derecho inherente a la persona humana a tenor del artículo 22 de la Carta Magna.

Por último señala que se les ha menoscabado el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA al no respetarse las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, y continuándose las perturbaciones “(…) al no hacer efectiva la homologación de las pensiones en las diversas incidencias que han recibido los sueldos de los legisladores activos, contrariando de esa manera la expresa disposición que dejó a resguardo los actos jubilatorios otorgados bajo el imperio de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy y del Reglamento de la extinta Asamblea Legislativa (…)” y en tal sentido transcribe el artículo 15 de dicho Texto.

Solicitó sea acordada la tutela judicial anticipada “o diferenciada, o medida innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (…)” dictando medida mediante la cual se acuerde su inclusión en la póliza de vida y H.C.M., a los fines de proteger el derecho a la salud; que se incluya en el presupuesto para el año 2003, la incidencia monetaria respectiva.

Aduce que el Fumus boni iuris se cumple al verse transgredido el derecho a la salud, el periculum in mora, se encuentra en el peligro que corren los jubilados de los ataques contra la salud que éstos puedan sufrir. E igualmente se corre el peligro que para cuando se dicte el amparo sea tarde para incluirlo en el presupuesto del próximo año.

Y el periculum in damni, aduce que se materializa en el hecho del daño que se causaría si alguno de los jubilados se viere en la necesidad de requerir ayuda médica. Igual peligro se corre si no se incluye en el presupuesto y hubiere que destinarse un crédito adicional.

En virtud de ello solicita que el amparo sea declarado con lugar y en consecuencia, se les homologue el pago de las pensiones con los salarios que devengan actualmente los legisladores, “(…) así como que la orden que se emita se mantenga en el tiempo. Esto es para futuros aumentos que reciban los mismos”:

“(…) La materialización de los aportes respectivos a la caja de ahorros.

(…) Se ordene el pago de las diferencias devengadas en las jubilaciones durante el lapso 2001 así como las que generen hasta que salga sentencia o se comiencen a materializar efectivamente los pagos completos.

(…) Se ordene el pago de los aportes a las Cajas de Ahorros desde que se creó la Caja de Ahorros de los Legisladores activos hasta que salga sentencia favorable o se comiencen a materializar efectivamente los pagos completos.

(…) Se ordene la cobertura por las pólizas de vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad en las mismas condiciones que los Legisladores activos.

(…) Solicitamos que de forma expresa sea acordada la inclusión en la partida presupuestaria de la incidencia que representan los diferentes conceptos vulnerados (…)”.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose como sigue:

“(…) a modo de ver de (esa) juzgadora se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual remite al Código de Procedimiento Civil en su artículo 48.

En efecto, la tramitación en diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus pedimentos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es la inepta acumulación puede ser ‘objetiva’ cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser ‘subjetiva’ y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de que los sujetos, como en el caso de autos, aun cuando impugnan la misma situación de la Administración, su derecho a la jubilación tiene diferente vigencia, por haber sido objeto de tramitaciones diferentes, y situaciones jurídicas distintas al haber accionado unos con antelación en amparo y otros no, entre otras circunstancias fácticas”.

Concluyó que “(…) al no darse en el caso de autos, la posibilidad jurídica de litis consorcio activo facultativo, deviene como consecuencia una inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, pudiendo las partes proponer por separado sus respectivas pretensiones”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada. Al efecto, observa:

La revisión de los motivos de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo se subsumen en los 8 numerales contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

ARTÍCULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ahora bien el Legislador dispuso en la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas éstas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos” (artículo 10).

Si se hace una interpretación a contrario de la norma in comento, claramente se puede deducir que si el Legislador dispuso el mecanismo de la “acumulación de autos” en aquellos casos en los que un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, mal podría considerarse la posibilidad de declarar, como lo hizo el Juez A-quo, la inepta acumulación subjetiva, pues además de no encuadrar en las causales de inadmisibilidad anteriormente transcritas, constituye una situación posible a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Adicionalmente, debe observarse que las posibles violaciones a los derechos constitucionales pueden ser dilucidadas por el Juez, independientemente de la situación especial para cada uno de los accionantes.

Ello, en virtud de que como es sabido el procedimiento judicial de amparo es de naturaleza especial, breve, sumaria, expedita, sin dilaciones indebidas, con lo que se permite que la resolución de las controversias sea más cercana a la concepción de ‘justicia’, ya que lo que se está tratando, es de constatar la violación o no del Texto Fundamental e inclusive de algunos derechos que no están expresamente consagrados en dicho instrumento. Este mecanismo judicial permite que el acceso a la jurisdicción sea sencillo, esto es que no se pongan trabas a la resolución del conflicto.

Todo lo anterior fue corroborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con la cual se estableció un nuevo procedimiento a seguir para la tramitación de las pretensiones de amparo y específicamente por lo que respecta a los litis concorcios necesarios activos o pasivos estableció que “(…) cualquiera de los litisconsortes que concurran a los actos, representará el consorcio (…)”.

Por lo que en el caso de marras debe forzosamente declararse con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocar el fallo apelado, ordenándose al A-quo revise las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley y de ser admisible el amparo proceda conforme la sentencia de la Sala Constitucional aludida, como efectivamente se declara.
- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ESTILITA ALEJOS DE RODRÍGUEZ, VÍCTOR EUDOVINO ALTUVE, LUIS ENRIQUE DÍAZ OLIVEROS, FRANCISCO DOMADOR, JOSÉ RAMÓN DOMMAR, MAURO DUQUE, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, MELISIA FLORES DE LAYA, LUCIO GALUP PAIVA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ, ROSALBO LISCANO, LUIS LÓPEZ, HERNANI MOGOLLON, ELIAS MONTAÑO ESPAÑA, PEDRO ELVIRO MORENO, ALEXIS OLMOS VILORIA, JESÚS GABRIEL PEÑA NAVAS, CARLOS OCTAVIO ROJAS GRATEROL, NELSON SÚAREZ MONTIEL Y CHARLES N. EMILS NEWBURY THOMAS PRINCE, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia se REVOCA la mencionada sentencia y se ORDENA al Juzgado A-quo siga los parámetros aludidos en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE




LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-27732
JCAB/ –E-