Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27741


En fecha 12 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 485, de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARRIDO GUEDES, titular de la cédula de identidad N° 5.163.238, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano ELVIS LEÓN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se acordó la remoción y posterior retiro de la prenombrada ciudadana del referido órgano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2001, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 10 de julio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 11 de julio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27 de junio, 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2002 (…)”.

En fecha 12 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

La querellante en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que fue funcionario público de carrera con más de cinco (5) años al servicio de la Administración Pública en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, donde ingresó el día 1° de enero de 1995.

Que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2000, recibo la comunicación sin número de esa misma fecha, suscrita por el Director General de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual me notifica: ‘me dirijo a usted con el objeto de notificarle que a partir de la fecha ha sido removido del cargo que como PROMOTOR SOCIAL venía desempeñando en esta Dirección, por ser éste de Libre Nombramiento y Remoción; todo de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente para el efecto existe de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 50 del año 1996’ (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que en fecha 21 de septiembre de 2000, interpuso escrito, a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, sin haber obtenido respuesta alguna.

Que según el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, el Decreto N° 50 del año 1996 de la Gobernación del Estado Zulia, la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia y la Ley de Carrera Administrativa, existe una incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto el Gobernador del Estado Zulia excluyó de la carrera administrativa cargos como el del recurrente, los cuales no son de confianza.

Que la notificación realizada del acto administrativo es defectuosa, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la parte actora la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro emanado de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 2000; su reincorporación al cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía y remuneración; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y se condene patrimonialmente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que en el cuestionado Decreto N° 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna calificación, es decir, sí se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, no se señalan que elementos concretos tuvo la máxima autoridad ejecutiva para la exclusión del régimen ordinario.

Que en el caso de los promotores de bienestar social, no se distinguen las características especiales de su desempeño, que pudiesen justificar una medida que comporta la alteración del principio de estabilidad, propio de la carrera administrativa.

Que con respecto a la incompetencia planteada por la querellante, resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo, conforme el artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concatenación con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que coincide con la opinión del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente querella, en virtud de que la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar del cargo a la querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de octubre de 2001, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARRIDO GUEDES, titular de la cédula de identidad N° 5.163.238, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano ELVIS LEÓN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se acordó la remoción y posterior retiro de la prenombrada ciudadana del referido órgano. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-27741