Expediente N° 02-27742
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA


I

En fecha 12 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 465, de fecha 24 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana IRIS GARCÍA MEDINA, asistida por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.908, contra el acto administrativo de remoción dictado el 15 de septiembre de 2000, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en el Decreto N° 50 del año 1996.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido tribunal, en fecha 7 de enero de 2002, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto e la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 11 de julio de 2002, por cuanto no se fundamentó la apelación, la Corte ordenó se practicara, por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación inclusive. En la misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de junio, 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2002.

En fecha 12 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, declaró con lugar el recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte accionante, contra el acto de remoción y retiro dictado por la Gobernación del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2000; fundamentando dicha decisión en lo siguiente:

- A juicio de este Tribunal y como ha sido su posición en otros casos, la referida exclusión por la vía de decretos, en principio, tiene perfecta adecuación tanto con el artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia, vigente para la fecha, que establece las bases para la regulación del régimen de la función pública en la entidad en los mismos términos tanto del artículo 122 de la Carta Fundamental del 61 como en el 146 de la vigente y en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa regional, por lo cual, a primera vista, pareciese que el precitado Decreto es legítimo y con plena fundamentación legal (…), de lo cual se deriva que la remoción de la actora pudiere calificarse de inobjetable jurídicamente, por lo que no se requeriría de un procedimiento previo.

- Que, de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto N° 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto tantas veces citado, conforme al artículo 20, ordinal 4° de la ley nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

- Destaca el Sentenciador su coincidencia con la opinión de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, competente para actuar en materia contenciosa administrativa en el Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2001, en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente acción, en virtud de que la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente competente.

- Por los fundamentos expuestos, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido; en consecuencia, anuló el acto de remoción (retiro) impugnado; ordenó a la Gobernación el Estado Zulia, la reincorporación de la querellante, y ordenó el pago de los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le correspondieran desde el 15 de septiembre de 2000 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, de fecha 7 de enero de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, observa esta Alzada que, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 18 de junio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 10 de julio de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Zulia, contra el fallo dictado el 7 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana IRIS GARCÍA MEDINA, asistida por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, contra el acto administrativo de remoción (retiro) de fecha 15 de septiembre de 200, dictado por la GOBERNACIÓN EL ESTADO ZULIA. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/grg.-
EXP. 02-27742.