MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 12 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 483-021 de fecha 31 de mayo del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ARMENIA DOMINGA CASTRO GIL, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 7.785.236, asistida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 15 de septiembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le notificó su remoción del cargo de “Promotor de Bienestar Social” que venía desempeñando en esa Dirección.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JANIS HURTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.869, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el mencionado Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 18 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de julio de 2002 comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 11 de julio de este año, y a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Ese mismo día se dejó constancia de que transcurrieron diez (10) días de despacho.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2001, declaró con lugar el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:


(…) la recurrente plantea la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el Director General de Desarrollo Social, en razón de que conforme al artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, la administración de personal es competencia del Gobernador del Estado, correspondiéndole el nombramiento y el retiro de los funcionarios o empleados públicos; e igualmente, en el caso sub especie, destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto N° 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto tantas veces citado, conforme el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que es igual al 19, ordinal 4° de la Ley nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
(…)el sentenciador destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativa en el Estado Zulia, de fecha 05-04-2001, en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente acción en virtud de que la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente incompetente.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de 1999, los artículos 4° y 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ARMENIA DOMINGA CASTRO GIL identificada en actas, contra la entidad federal ESTADO ZULIA…” (sic).

I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la continuación de la causa en el caso planteado y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Consta al folio ochenta y tres ( 83 ) del expediente, certificación del Presidente de esta Corte, según la cual de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de comenzar la relación de la causa.

Igualmente, consta al folio ochenta y cinco ( 85 ) del expediente, certificación de la Secretaría en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación; por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito. Dicho artículo expresa:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

Igualmente se observa, que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual queda firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.

I I I
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANIS HURTADO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

02-27745
EMO/11