MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 17 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 721 del 7 de junio de 2002 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FLORANGEL PARADA DE RAGA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.732.790, asistida por el abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.429, contra la Providencia Administrativa contenida en el Acta s/n del 30 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le niega a la accionante el derecho a solicitar recálculo de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial.

La remisión se efectuó en razón de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

El 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto planteado.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La accionante, en su escrito recursivo sostiene, que comenzó a prestar servicios como trabajadora el 8 de agosto de 1978, en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV) hasta el 30 de noviembre de 2000, cuando se acogió al beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la Empresa.

Alega, que luego de la culminación de la relación laboral, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el recálculo de las prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial correspondiente, lo cual le fue negado.

Aduce, que los propósitos esenciales del ordenamiento laboral se dirigen en función de la tutela de los derechos de los trabajadores, por lo que, el Acta impugnada desconoce la aplicación de los principios contemplados en la Declaración de la Carta de Filadelfia, ampliatoria de las cláusulas insertadas en la Parte XIII del Tratado de Paz de Versalles, referidas a la Organización Internacional del Trabajo.

Expresa, que la referida Acta niega en forma flagrante los principios de justicia social garantizados por el Estado Venezolano, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando su nulidad por ser violatoria al Derecho a la Jubilación Especial.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Corte la competencia para conocer la presente causa. Previo a su pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que " de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el Tribunal competente dentro de la jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia. ".

Que " en virtud de la competencia residual que tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo jurisprudencia mencionada, por referirse el sub iudice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esta Sala considera que el conocimiento de la causa en Primera Instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. ".

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En primer término, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001, se declaró competente para conocer de la causa bajo examen; luego mediante auto del 19 de diciembre de 2001, decidió remitir las actuaciones de la presente causa, en atención a solicitud de regulación de competencia requerida por una de las partes. Es así que, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos.

Ahora bien, esta Corte observa, que en el caso de autos, el accionante persigue la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en el Acta s/n del 30 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se le niega a la accionante el derecho a solicitar recálculo de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial.

En este contexto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la que sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los Órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.

Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin de acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva, enervada en muchos casos al “obligar” a los interesados a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

En el caso bajo análisis, se trata de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en el Acta s/n del 30 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se le niega a la accionante el derecho a solicitar recálculo de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, ejercida por la ciudadana Florangel Parada de Raga, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Así, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que esta Corte acogió el criterio vinculante, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca del asunto, quien actuará como Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001. Así se decide.

Por tanto, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Centro Occidental, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado. Así se declara.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la ciudadana FLORANGEL PARADA DE RAGA, antes identificada, asistida por el abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, contra la Providencia Administrativa contenida en el Acta s/n del 30 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca sobre el fondo del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/10.-