MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-27795

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de junio de 2002, se le dio entrada en esta Corte a las copias certificadas del expediente enviadas adjuntas al oficio N° 02-0562 del 5 de junio de 2002, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Anexo a ese oficio remitió, además de copias simples de recaudos consignados por la accionante, copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EXINREDIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 21-A-Sgdo., representada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Carlos Machado Manrique y Alibel Suárez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383, 17.201 y 75.751, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la presunta agraviada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se le pasó el expediente el 1° de julio del mismo año.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso los siguientes alegatos, en su escrito:

Que en 1999 construyó e instaló 47 kioscos que se colocaron en el Municipio Libertador, siguiendo los parámetros previstos en las Ordenanzas Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal en la Jurisdicción del Municipio Libertador, y Sobre Publicidad Comercial. La localización de cada uno de los kioscos en cuestión, es la siguiente:

1-Av. Principal de Los Jabillos con calle Los Flores, frente al Banco Canarias de Venezuela, Parroquia El Recreo.
2-Av. Universidad, de Traposos a Chorro, acera Norte, Parroquia Catedral.
3-Av. Este 6, de Dr. Díaz a Peñero, acera Norte, Parroquia Catedral.
4-Av. Universidad, de Coliseo a Chorro, acera Norte, Parroquia Catedral.
5-Av. Este 2, de Dr. Paúl a Salvador de León, acera Norte, Parroquia Catedral.
6-Av. San Martín, salida del Metro estación Maternidad, Parroquia San Juan.
7-Av. Sur, de Dr. Paúl a Marrón, acera Este, Parroquia Catedral.
8-Av. Lecuna, de Miseria a Curamichate, acera Norte.
9-Esquina de Salvador de León a Coliseo, acera Oeste, Parroquia Catedral.
10-Av. Universidad, de Chorro a Coliseo, Parroquia Catedral.
11-Av. Humboldt, entre Boulevard de Sabana Grande y Casanova, Parroquia El Recreo.
12-Av. Baralt, Sur 6, de Pedrera a Muñoz, acera Este, Parroquia Catedral.
13-Av. Este 6, de Dr. Díaz a Peinero, acera Norte, Parroquia Catedral.
14-Av. Sur 5, de Coliseo a Salvador de León, acera Este, Parroquia Catedral.
15-Av. Baralt, de Pedrera a Gorda, acera Sur, Parroquia Catedral.
16-Av. Universidad, de Bolsa a Pedrera, acera Sur, Parroquia Catedral.
17-Av. Este 2, de Dr. Paúl a Salvador de León, acera Norte, Parroquia Catedral.
18-Av. Universidad, de Traposos a Chorro, acera Norte, Parroquia Catedral.
19-Av. Sur 4, de Reducto a Municipal, acera Este, Parroquia Santa Teresa.
20-Primera Transversal con calle Colombia, frente a la Plaza Catia, Parroquia Sucre.
21-Av. Baralt, esquina de Pedrera, acera Oeste, Parroquia Catedral.
22-Av. Urdaneta, de Veroes a Ibarra, frente al Pasaje La Seguridad, Parroquia Altagracia.
23-Av. Casanova, frente al Centro Comercial El Recreo, acera Norte, Parroquia El Recreo.
24-Av. Urdaneta, de Ibarras a Pelota, Parroquia Altagracia.
25-Av. Universidad, de Misericordia a Monroy, Parroquia la Candelaria.
26-Av. Sur, esquina Santa Teresa, Parroquia Santa Teresa.
27-De Miranda a Maderero, acera Oeste, Parroquia San Juan.
28-Av. Universidad, de Sociedad a San Francisco, acera Sur, Parroquia Catedral.
29-De Ibarras a Pelota, acera Norte, Parroquia Catedral.
30-Av. Universidad, de Ánimas a Punceres, acera Norte, Parroquia La Candelaria.
31-Av. Fuerzas Armadas, acera Sur, frente al entonces Terminal de Nuevo Circo, Parroquia Catedral.
32-Av. Fuerzas Armadas, de Alcabala a Isleño.
33-Av. Lecuna, de Cipreses a Velásquez, Parroquia Santa Teresa.
34-Av. Universidad, Perico a Monroy, Parroquia Catedral.
35-Gran Avenida de Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo.
36-Gran Avenida de Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo.
37-Gran Avenida de Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo.
38-Av. Baralt, de Maderero a Bucare, Parroquia Santa Teresa.
39-Gran Avenida de Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo.
40-Av. Sur, esquina de Camejo, acera Este 10, Parroquia Santa Teresa.
41-Av. Universidad, de Pedrera a Bolsa, acera Sur 10, Parroquia Catedral.
42-Esquina de Puente República y Av. Domínguez Sisco, Parroquia La Candelaria.
43-Gran Avenida de Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo.
44-Calle Real de La Vega, frente al CADA, Parroquia La Vega.
45-Av. Universidad, esquina Pele el Ojo, frente a la Plaza Parque Carabobo.
46-Av. México, al lado de la parada de Metrobús de Bellas Artes, Parroquia la Candelaria.
47-Av. México, esquina Puente Brión, Parroquia La Candelaria.

Adujo que mediante contratos bilaterales de compraventa, se obligó a enajenar los kioscos a personas que, desde 1999 y hasta la actualidad, han explotado la actividad de venta en los mismos; igualmente, esos sujetos le cedieron todos los derechos de publicidad que se pudiesen explotar en la parte exterior de los kioscos. Sin embargo, como aún no se han cumplido los requisitos establecidos en los contratos señalados, la accionante continúa siendo la propietaria de los kioscos en cuestión, además de ser la titular de los derechos de publicidad que puedan explotarse en su exterior.

Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la Dirección de Control Urbano, ha informado que removerá las paradas de autobuses y los kioscos ubicados en su territorio. De este modo, según afirmó, se vulneran sus derechos constitucionales, al pretender modificar o extinguir derechos subjetivos a su favor, sin tramitarse un procedimiento administrativo o judicial previo, que le permitiese defenderse.

Que existe una amenaza actual e inminente a sus derechos, pues la información no sólo ha sido reseñada en “los medios de comunicación en general”, sino también en “Noticias de Caracas”, órgano informativo de la Alcaldía, según el cual tales actividades se iniciarán en la avenida Baralt. En este sentido, cuadrillas de la Alcaldía ya han demolido las bases de concreto que fijan los kioscos a las aceras, en la avenida mencionada.

Que en fecha 14 de septiembre de 2001, la referida Entidad dictó la Resolución N° 3182, mediante la cual se ordenó a la propietaria de las paradas de autobuses de la avenida Baralt, la remoción de las mismas. Con lo anterior, según afirmó, queda evidenciada la materialización de la remoción de kioscos y paradas del Municipio Libertador, sin un procedimiento administrativo previo.

Que la Alcaldía está desconociendo una situación jurídica previa, así como los actos administrativos que la sustentan, puesto que existen derechos subjetivos para la accionante, en virtud de que los kioscos están funcionando en el mismo lugar desde 1999, cuando fueron construidos, conforme a las Ordenanzas mencionadas anteriormente.

Que con tales actuaciones, se violan o amenazan los derechos y garantías a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los primeros, en virtud de la inexistencia de un procedimiento previo; los otros, por cuanto la remoción de los kioscos del lugar donde están funcionando, implicaría el cese de su actividad productiva y su inutilización; de modo que se vulnera el derecho a la propiedad; adicionalmente, se le impediría a la accionante, dedicarse a la actividad lucrativa a que se encuentra dedicada exclusivamente en la actualidad, que es la explotación de la publicidad en la parte exterior de los kioscos. Que la Alcaldía pretende una donación forzosa, lo cual constituye un acto confiscatorio, expresamente prohibido por nuestra Carta Magna.

En consecuencia, solicitó que “se restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que se abstenga de ejecutar cualesquiera actos de remoción sobre los Kioscos propiedad de nuestra representada, sin antes haber realizado el correspondiente procedimiento administrativo previo …”.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Las abogadas Karina González y Adys Suárez de Mejía, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 69.496 y 12.956, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Como punto previo, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del amparo solicitado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 18 eiusdem, por cuanto no se identificó con exactitud al presunto agraviante.

También impugnaron el poder consignado para demostrar la representación de la accionante, por considerarlo insuficiente para actuar en el presente juicio, “por ser un poder de carácter general, siendo necesario que el poder revista carácter personal”.

Por otra parte, indicaron que “la Alcaldía de Caracas haciendo uso de sus derechos y deberes ha implantado una política de reorganización social, ambiental y laboral en todos los ambientes públicos como son las calles y aceras que conforman el ámbito territorial del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano, y para ello ha difundido su proyecto a través de los medios de comunicación, participando a la colectividad caraqueña el proyecto de embellecimiento de espacios libres, calles y avenidas…”.

Que resulta infundada la denuncia de amenaza al derecho de propiedad, puesto que no consta en autos que el presunto agraviado sea propietario de los 47 kioscos, pues sólo constan copias simples de “unos supuestos contratos celebrados entre el accionante y particulares, sin que exista ninguna intervención de la autoridad municipal”. Aunado a lo anterior, el derecho de propiedad no es absoluto, sino que está sujeto a las obligaciones y restricciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; en consecuencia, la accionante debió dar cumplimiento, al instalar los kioscos, a la Ordenanza sobre el Uso de Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal en la Jurisdicción del Municipio Libertador, así como a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Igualmente rechazaron la denuncia relativa al derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido, negaron haber lesionado tales derechos, puesto que no consta en autos la titularidad del derecho de propiedad sobre los kioscos, ni la concesión de uso y de licencia para la instalación de los mismos, según lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 13 y 14 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal en la Jurisdicción del Municipio Libertador, y en los artículos 5 y 40 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial. De modo que, considerando que el accionante no cumplió con dicha normativa, la Administración Municipal no vulneró su derecho a la defensa.

Que esta Corte ha estimado que los avisos de prensa constituyen un medio de prueba insuficiente para que el juez considere que existe una presunta amenaza que amerite declarar con lugar la acción.

Por último, rechazaron por infundada la denuncia relativa a la violación del derecho a la libertad económica, por cuanto, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, dicha actividad debe cumplir con las normativas locales, las cuales han sido incumplidas por el accionante.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Miriam Pineda de Fariñas, Fiscal Décimo Quinta (E) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso la opinión del Órgano que representa, considerando que la acción de amparo debía ser declarada CON LUGAR, con base en las siguientes razones:

Que en el reporte emanado del órgano informativo de la Alcaldía del Municipio Libertador, no se hace referencia al procedimiento administrativo que se seguirá para lograr la remoción de los kioscos; así mismo no consta en autos notificación alguna que demuestre la iniciación de dichos procedimientos. Así mismo, constató la existencia de un hecho comunicacional, “al cual la jurisprudencia patria les ha otorgado valor de plena prueba, que contiene una amenaza cierta a los derechos constitucionales del accionante”. En vista de lo anterior, estimó que quedó suficientemente evidenciada la existencia de una amenaza inminente a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto no consta la iniciación de un procedimiento administrativo, ni la existencia de un acto administrativo.
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el amparo constitucional solicitado. Para ello, razonó de la siguiente manera:

En primer lugar, desechó la solicitud de inadmisibilidad de la acción, al evidenciar en el escrito libelar que se había plasmado la identificación del presunto agraviante. Igualmente, se abstuvo de constatar la alegada insuficiencia del poder, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permite la interposición del amparo constitucional sin necesidad de estar asistido por un profesional del Derecho.

Con respecto al planteamiento del presunto agraviante relativo a la inexistencia de documentos que acrediten a la sociedad mercantil INVERSIONES EXINREDIS, C.A. como propietaria de los kioscos, el Tribunal A quo estimó que no se corresponde con lo alegado por la accionante puesto que, según observó de los argumentos aducidos por ella, no se discute titularidad alguna, sino que sólo se plantean derechos de publicidad, lo cual atentaría contra la propiedad.

Finalmente, consideró el Sentenciador que no existe en autos una evidencia suficiente de la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por ende, añadió que no podría presumirse que la Alcaldía vaya a ejecutar la remoción de los kioscos sin antes tramitar el procedimiento administrativo correspondiente, lo cual implicaría pronunciarse acerca de un hecho futuro.





- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la presunta agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa lo siguiente:

La accionante adujo que en 1999 construyó e instaló 47 kioscos en el Municipio Libertador, respecto de los cuales celebró contratos de promesas bilaterales de compraventa con distintas personas naturales, que desde ese año, han venido desarrollando la actividad de venta en los mismos, y que le cedieron los derechos de explotar la actividad publicitaria en la parte externa de ellos. Sin embargo, la Alcaldía de dicho Municipio ha informado a través de medios de comunicación, su intención de remover tanto las paradas de autobuses como los kioscos ubicados en el Municipio, y en consecuencia, cuadrillas de la Alcaldía han demolido las bases de concreto que fijan los kioscos a las aceras, en la avenida Baralt; todo ello, sin haber tramitado un procedimiento previo.

Por su parte, el presunto agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción por la defectuosa identificación del accionado; y se refirió a la insuficiencia del poder. Igualmente argumentó que la Alcaldía del Municipio Libertador ha implantado una política de reorganización social, ambiental y laboral en los ambientes públicos del Municipio, mediante la Dirección de Control Urbano, difundiendo su proyecto a través de los medios de comunicación. Sin embargo, evidenció que no consta en autos la titularidad del derecho de propiedad sobre los kioscos, ni la concesión de uso, ni licencia alguna; de modo que, considerando que la accionante no dio cumplimiento a la normativa local, la Administración Municipal no violó el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la libertad económica. Así mismo, hizo referencia a la insuficiencia de los recortes de prensa para evidenciar la amenaza denunciada.

De otro lado, el Ministerio Público consideró que debía declararse procedente la solicitud de amparo, al constatarse la existencia de una amenaza inminente de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no consta la iniciación de un procedimiento administrativo tendiente a lograr la remoción de los kioscos.

Frente a las argumentaciones anteriores, el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR la referida pretensión, por considerar que no se evidenciaba la existencia de una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En primer lugar, esta Corte observa que el Sentenciador de la recurrida, después de señalar que “la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, estimó que “no exista (sic) en autos, una evidencia suficiente de la existencia de una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante en consecuencia no puede el Tribunal presumir que la Alcaldía del Municipio Libertador pueda ejecutar tales actos de remoción sin antes haber realizado el correspondiente procedimiento administrativo… por cuanto sería pronunciarse acerca de un hecho futuro”.

Ahora bien, esta Corte constata que en el escrito libelar, la accionante adujo que de acuerdo a lo informado por la Alcaldía en distintos medios de comunicación, entre ellos su órgano divulgativo, denominado “Noticias de Caracas”, las actividades de remoción de los kioscos comenzarían en la avenida Baralt, de modo que “se han presentado cuadrillas de la Alcaldía del Municipio Libertador, y han derribado o demolido las bases de concreto que fijan los Kioscos al piso de la acera”. Con respecto a la demostración del alegato anterior, cabe citar la inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada riela a los folios 32 al 54 del expediente, y en la cual se plasmó lo siguiente: “El Tribunal con vista al pedimento formulado por la solicitante deja constancia que las aceras de la Parroquia Catedral (específicamente avenida Baralt) kioscos identificados en el inventario anexo triado (sic) por la solicitante con los números: 12 y 22, se observaron rotas y en proceso de destrucción”. Inclusive, en el escrito presentado por la presunta agraviante ante el Tribunal de la causa, que corre inserto a los folios 68 al 76, no se negaron los hechos alegados por la accionante, por lo cual deben entenderse como aceptados.

De este modo, la Alcaldía informó acerca de la remoción de los kioscos en el Municipio, lo cual se iniciaría en la avenida Baralt; así, considerando que las cuadrillas de dicha Entidad han demolido en esa avenida las bases que fijan los kioscos a las aceras, esta Corte estima que queda evidenciado que la amenaza invocada por la parte accionante, cumple con el carácter de inminencia.

En vista de lo anterior, esta Corte estima que el Juzgador no sentenció de acuerdo a todo lo alegado y probado por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia. Por ende, esta Corte procede a declarar la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del asunto planteado, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, previamente debe decidirse el alegato de inadmisibilidad de la presente acción; en este sentido, adujo la accionada que la solicitud de amparo debía declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 18 eiusdem, por cuanto nuestra doctrina patria ha estimado “que cuando el presunto agraviante es una persona de derecho público, el accionante está obligado a indicar la persona natural a quien debe estar dirigida la notificación, sin que la misma pueda ser considerada válida cuando se efectúa en términos imprecisos dirigida a cualquiera de los abogados adscritos a esa dependencia como representante del patrono”. No obstante, esta Corte desestima la petición anterior, por cuanto la accionante no incurrió en error alguno al identificar al presunto agraviante, al señalar que “la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital tiene su sede administrativa en la siguiente dirección:… y que su Notificación puede efectuarse en la persona de la Directora de Control Urbano ciudadana Arq. Yelitza Febres, quien es la responsable de los actos que constituyen las amenazas denunciadas, o en su defecto en la persona del Alcalde Freddy Bernal”. Así se declara.

Igualmente, la representación de la Alcaldía impugnó el poder presentado por los apoderados de la accionante, al considerarlo insuficiente para actuar en el presente juicio, por ser un poder general. Al respecto, en la copia de dicho instrumento, inserta a los folios 18 y 19, se evidencia que el mismo fue otorgado para representar y defender a la sociedad mercantil INVERSIONES EXINREDIS, C.A. en todos los asuntos judiciales que se le encomienden, quedando facultados los apoderados para ejercer “todo género de acciones, peticiones y solicitudes”; en consecuencia, esta Corte estima que no existe la alegada insuficiencia, puesto que nada obsta para que el poderdante confiera un poder general para ser representado en juicio, inclusive tratándose de una acción de amparo. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la accionante alega la amenaza de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que la Alcaldía pretende remover los kioscos localizados en el Municipio Libertador, sin haber tramitado previamente un procedimiento administrativo o judicial, en que se le permitiese defenderse. En este sentido, por una parte se observa que la Alcaldía negó la vulneración de tales derechos, fundamentándose en que la accionada incumplió con las disposiciones previstas en la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal en la Jurisdicción del Municipio Libertador, y en la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial.

En relación a lo anterior, debe señalarse que constatar si se aplicó o no la normativa local, obligaría a analizar normas de rango subconstitucional, lo cual no está permitido al juzgador en sede constitucional. Sin embargo, se evidencia que no consta en autos prueba alguna que demuestre la iniciación de un procedimiento administrativo para determinar la procedencia de la remoción de los kioscos, en el cual puedan los interesados ejercer el derecho a la defensa. De forma que, habiéndose omitido todo procedimiento previo, y ante la demolición de las bases de los kioscos localizados en la avenida Baralt, como se indicó ut-supra, esta Corte constata la amenaza inminente de violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual abarca el derecho a la defensa.

En relación a los derechos mencionados, nuestra jurisprudencia patria ha afirmado lo siguiente:

“‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de las manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.’” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002).

Consecuentemente, habiéndose verificado la amenaza a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, es forzoso para esta Corte declarar con lugar el amparo ejercido, resultando inútil pronunciarse respecto a las denuncias restantes. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de INVERSIONES EXINREDIS, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el amparo constitucional ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo apelado.

3.- Conociendo del asunto planteado, se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida y en consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL abstenerse de remover los kioscos sobre los cuales versó el presente procedimiento, mientras no se tramite un procedimiento administrativo previo, respetando los derechos al debido proceso y a la defensa de los interesados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente





MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-27795
JCAB/b