MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27804

-I-
NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada Ruthbelia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.750, apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ DE ALBORNOZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la mencionada abogada, contra la SOCIEDAD MERCANTIL "AGUAS DE MÉRDIDA"

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 19 de junio de 2002, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la apelación en referencia.

En fecha 26 de junio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 9 de julio de 2002, el abogado Moises Pernia apoderado judicial de "Aguas de Mérida" consignó por ante esta Corte escrito de oposición a la apelación.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 11 de noviembre de 2001, la abogada Rutbelia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ DE ALBORNOZ, interpuso acción de amparo constitucional contra la SOCIEDAD MERCANTIL "AGUAS DE MÉRIDA".

Alega la accionante que en el mes de junio de 1979, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), posteriormente denominada HIDROANDES, actualmente denominada Sociedad Mercantil "AGUAS DE MÉRIDA C.A" donde ocupó el cargo de Coordinadora Administrativa, devengando un sueldo por la cantidad de cuatrocientos treinta mil novecientos treinta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 430.933,06).

Que en fecha 30 de enero de 2001, fue notificada mediante comunicación hecha el 26 de enero de 2001, de su despido, sin alegar causa justificada para ello, no obstante que esta se encontraba amparada por el goce de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cursaba un pliego de carácter colectivo introducido por el Sindicato de Trabajadores "AGUAS DE MÉRIDA" derecho este irrenunciable de conformidad con lo establecido en el artículo 3 eiusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ordinales 2 y 4 de la Constitución Nacional Vigente.

Que en fecha 02 de febrero de 2001, la accionante introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de los Salarios caídos a la empresa "AGUAS DE MÉRIDA", solicitando así su reincorporación al cargo de Coordinadora Administrativa, cargo que venía desempeñando, hasta el momento en que fue despedida.

Que en fecha 21 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó providencia administrativa N° 037, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante.

Que en virtud de que la mencionada providencia administrativa no tiene apelación, quedando así como cosa juzgada con autoridad de sentencia firme en fecha 29 de mayo de 2001, la accionante se trasladó a las oficinas de la Empresa "AGUAS DE MERIDA", acompañada de un funcionario del trabajo previa solicitud hecha ante la Inspectoría del Trabajo con el fin de que se le reincorporara a sus labores habituales, en las mismas condiciones y términos en que se encontraba al momento de su despido encontrándose con el inconveniente de que la mencionada empresa alegó que como contra tal decisión no hay apelación esta interpondrá el correspondiente recurso jurisdiccional de ley, actitud esta que se mantiene hasta la presente fecha.

Que la actitud asumida por la empresa accionada viola lo dispuesto en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo es inapelable, en consecuencia causa estado en vía administrativa siendo de inmediata ejecución y de obligatorio cumplimiento violando a su vez lo dispuesto en los artículos 87, 89 ordinal 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la protección Constitucional al Derecho del Trabajo.
Que la Protección Constitucional al Derecho del Trabajo contenida en nuestra Constitución por ser de rango constitucional, y de orden público, no pueden ser vulnerados, por acto de ninguna persona, ni por parte de funcionarios del estado ni por parte de los particulares.

En fundamento de lo anteriormente expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare procedente la presente acción de amparo solicita a su vez el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación en el cargo que venía ocupando ante el hecho agraviante cometido por la mencionada empresa.

Solicita que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicado en concordancia con el artículo 21 eiusdem y 287 del Código de Procediendo Civil la imposición de las Costas procesales al autor del hecho lesivo.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró lo siguiente:

Que a la audiencia Constitucional no compareció la parte agraviada, ni por sí, ni por medio de apoderado.

Que en la audiencia constitucional estuvo presente el abogado Moises Armando Pernia, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quién solicitó se tomara en consideración la falta de comparencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional, y como consecuencia de ello, sé declarara desistida la presente acción de amparo.

Que el Tribunal antes mencionado observó que tal como constaba en los autos la accionante no compareció a la audiencia constitucional, y en virtud de sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró lo siguiente: "…este Tribunal, considera efectivamente que la falta de comparecencia de la accionante a la audiencia constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa, razón por la cual se comparte el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no está comprometido el orden público, se declara terminado el presente procedimiento de amparo. Y así se decide…"

DEL ESCRITO DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2002, el abogado Armando Pernía Pernía, en su carácter de apoderado judicial de la empresa "Aguas de Mérida", presentó ante esta Corte oposición a la apelación interpuesta por la apelante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de marzo de 2002, en la cual expuso lo siguiente:

Primero: Que resulta improcedente que el Tribunal A quo haya oído la apelación interpuesta en ambos efectos siendo este un recurso de amparo declarado terminado, en contravención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Que la apelación interpuesta por la antes mencionada abogada es extemporánea, en virtud de que mal puede el Tribunal admitir una apelación a la decisión de declarar terminado el procedimiento, en virtud de que con esta actitud el A quo premia la negligencia del actor de no haber comparecido a la audiencia constitucional.
Tercero: Que en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que "…es improcedente la solicitud de reposición que se pide en la apelación, más cuando quien la formula, es precisamente la parte actora, quien con su ausencia en la audiencia constitucional, demostró su falta de interés, por ello mal puede ahora pedir la reposición de la causa que por no cumplirse con una formalidad, que de por si no afecta en nada el proceso, pues ni está afectado el orden público. Por ello es que pido se declare sin lugar la improcedente apelación admitida por el Tribunal de la causa…"

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada. Al efecto, observa:

Tal como lo decidió el A quo en el presente caso que la falta de comparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional equivale a la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa, ocasionando en consecuencia la terminación del presente proceso de amparo por cuanto no está comprometido el orden público, por lo tanto se confirma el fallo apelado y así se decide.

Observa esta Corte que la parte agraviada apeló en fecha 23 de mayo de 2002, de la sentencia dictada por el A quo, en virtud de que el mencionado Tribunal nunca notificó a la Procuraduría General de la República o al Procurador General del Estado respectivo siendo este un requisito de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de librar las respectivas notificaciones.

Observa esta Corte que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada establecía lo siguiente:

"Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de (90) días hábiles, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) día hábiles, se tendrá por notificada la República.
…La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República…"

Considera esta Corte oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2001 caso: Agustina Aranguren de González), en donde estableció lo siguiente con respecto a la persona que está facultada para solicitar la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República:

"…'Solicito igualmente de usted, Ciudadana Juez, se sirva decretar la reposición de la cusa, en el presente juicio, por haberse obviado la notificación del ciudadano Procurador General d la República, motivo éste por el cual la reposición de la cusa debe prosperar hasta el estado de practicarse la prenombrada notificación'…"
En tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se indica:…Omissis…'La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República'. Por tanto al ser la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, esta Sala declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide…"

Así las cosas esta Corte observa que la parte apelante es la que solicita la reposición de la causa es decir la parte agraviada, en consecuencia esta Alzada en virtud de la sentencia antes transcrita desecha la presente denuncia, y así se decide.

Observa esta Corte que si bien la reposición de la causa fue solicitada posteriormente en fecha En fecha 27 de mayo de 2002, por el abogado Jose Guillermo Perez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.624, con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, el A quo en fecha 30 de mayo de 2002, desechó tal solicitud, en virtud de considerar este que se había dado cumplimiento al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según de lo que se desprende en los autos las partes fueron notificadas, por lo tanto esta Corte confirma el auto dictado por el A quo, y así se decide.

Por otro esta Corte observa que el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida no manifestó su formal intención de hacerse parte en el presente juicio.

Así en con el objeto de confirmar lo precedentemente expuesto considera esta Corte traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001 caso: Electrospace C.A., Vs Banco del Orinococ S.A.C.A., estableció lo siguiente:

"De las precedentes reproducciones permiten a esta Sala evidenciar que la Procuraduría General de la República, fundó su intervención en los artículos 38 y 46 de su Ley Orgánica, pretendiendo únicamente la reposición de la causa al estado que se verifique su notificación, sin aducir, en ningún momento, su formal intención de hacerse parte en el juicio conforme a las reglas previstas en la Ley Adjetiva Civil.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que es menester que la solicitud repositoria de la Procuraduría General de la República, debe estar sustentada en el interés manifiesto de intervenir como parte en el juicio, de otro modo sería innecesario y de inutilidad evidente que solicite la reposición y luego de acordarse la misma no consume en l proceso tal condición, generando una dilación irrecuperable".

Por otro lado considera esta Corte traer a colación sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 1997 caso: Administradora 131167 C.A., en la cual estableció lo siguiente:

"…Al no haber quedado demostrado que estén en juego intereses patrimoniales de la República, no ameritaba la notificación del Procurador General de la República, quien en todo caso, sería la persona legitimada para solicitar su intervención o impugnar las actuaciones, por demás tal argumento resulta extemporáneo en esta Alzada, pues ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, fue planteada, por lo que se declara improcedente la presente denuncia…"

Así ratificando la sentencia antes transcrita la solicitud hecha por el apelante en virtud de que ha debido notificarse al Procurador General de la República dado que la solicitud obra contra intereses patrimoniales de la República, esta Corte declara que la presente denuncia no debe prosperar ya que esta Alzada considera que en el presente caso no existe afectación alguna de los derechos e intereses de la República, ya que el procedimiento en sede administrativa se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no siendo la República parte en el presente proceso ni directa ni indirectamente.

Por otro lado esta Corte considera oportuno traer a colación sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2000, sentencia N° 1.504 estableció lo siguiente con respecto a los efectos de la incomparecencia del agraviante o del agraviado, a la audiencia oral:
"Por su parte, en relación con el sujeto activo, que es la situación planteada en el caso de marras, la misma sentencia dispone:
'La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…'
A este respecto, observa esta Corte, que como bien se ha expresado anteriormente la inactividad y poca diligencia por parte del presunto agraviado, implica, al no comparecer éste a la audiencia constitucional, la verificación del desistimiento de su pretensión de amparo, muy especialmente porque justamente el presunto lesionado en sus derechos, la persona que más interés tiene en que el procedimiento se lleve a cabo con todas sus etapas, a los fines, precisamente, de que una vez demostrado el acto lesivo alegado, sea restituida sus situación jurídica y sancionado el agraviante denunciado, debiendo en consecuencia el juez constitucional, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia N° 7, declarar la terminación o extinción del proceso…"
.

Así las cosas al demostrarse una falta de interés en cabeza de la apelante en virtud de no haber comparecido a la audiencia oral mal podría decretarse una reposición cuando quien la formula es la misma parte actora en la cual por lo que quedo demostrado no tiene un interés legitimo y directo demostrándose así su falta de interés en el presente proceso por otro lado es de observar que ambas partes fueron notificadas y estuvieron a derecho a lo largo de todo el proceso de amparo garantizándose así el derecho a la defensa de ambas partes intervinientes, siendo innecesario la notificación al Procurador General de la República y así se decide.

Por otro lado esta Corte observa que del escrito presentado en fecha 9 de julio por el apoderado judicial de la empresa "Aguas de Mérida", en la cual se opone a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Fernández, esta Corte considera que con respecto a lo alegado por esta como primer punto en lo que respecta al hecho de haber oído el recurso de apelación en ambos efectos contraviniendo así lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara que si bien es cierto que el mencionado artículo establece que de la decisión dictada en primera instancia, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto esta Alzada observa que si
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruthbelia Paredes identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ DE ALBORNOZ contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ DE ALBORNOZ, asistida por la abogada RUTHBELIA PAREDES identificados al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil "AGUAS DE MÉRIDA". En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 02-27804
JCAB/ –G-