MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 19 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 300 de fecha 3 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Sur-Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.253.726, debidamente asistido por el abogado ARGENIS AMARES LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.206, contra las ciudadanas MARITZA DICURU DE SEBASTIÁN y YELITZA SANTAELLA HERNÁNDEZ, en sus condiciones de DIRECTORA DE EDUCACIÓN y GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de haberse ordenado la consulta de ley a la cual alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada alegó, que desde el 1º de octubre de 1993, se desempeñó como coordinador docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, ascendiendo posteriormente al cargo de "Supervisor IV" de la misma Dirección de Educación.

Que, en fecha 31 de enero de 2001, cuando procedió a exigir el sueldo correspondiente a la segunda quincena de enero, se le informó “extraoficialmente” que había sido sacado de la nómina.

Que, vista la anterior situación, procedió a interponer la acción de amparo constitucional, toda vez que se le violentaron, a su juicio, el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y al estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 del Texto Fundamental.

Expresó, que fue despido sin que mediara procedimiento administrativo alguno, más aún, cuando para la fecha del despido se encontraba disfrutando del beneficio de inamovilidad laboral, en virtud de la introducción por parte de las Organizaciones Sindicales de un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo.

Que, en vista de lo expuesto, solicitó se le reincorporase al cargo de "Supervisor IV" y como consecuencia de ello se le inserte en las nóminas de pago de la Dirección de Educación del Estado delta Amacuro, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante la sustanciación del procedimiento.




II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 31 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, declaró inadmisible pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... En relación a la lesión del derecho al trabajo, ue el accionante alega que fue sacado de la nómina de pago de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Delta Amacuro, que según indica él mismo, fue dada de manera verbal, sin existir el físico del Acto Administrativo, (sic) por lo que la relación laboral existente entre el ente Administrativo (sic) y el justiciable, no puede ni debe serobjeto (sic) de un análisis en vía de Amparo, pues este recurso constriñe a las partes a exponer las violaciones constitucionales o amenzas de violaciones sucedidas, susceptibles de ser recurridas y si bién (sic) es cierto la estabilidad del trabajador es un derecho Constitucional, (sic) las circunstancias que generan el rompimiento de esa relación deben ser dilucidas (sic) en un procedimiento idóneo y eficaz, Por (sic) lo que este Tribunal de conformidad con el Ordinal 5º (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional...” ”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la consulta de ley planteada, se observa:

El fundamento legal que utilizó el A quo para declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional, consiste en la falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, no siendo el amparo la vía idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados del accionante.

Ahora bien, con respecto a los razonamientos expuestos en el cuerpo del fallo dictado por el A quo, esta Corte debe resaltar con preocupación, que el Tribunal de primera instancia señaló que la pretensión del accionante no podía ser objeto de análisis vía amparo constitucional, dado que no existía acto administrativo “físico” en el cual se constate el supuesto despido, obviando, de esta manera, que la acción de amparo procede contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

No obstante lo anterior, considera esta Corte que la sentencia del A quo está ajustada a derecho, toda vez que la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en Venezuela, desde su original consagración en la Constitución de 1961, el amparo constitucional ha sido entendido como un proceso inicial (nunca subsidiario o ulterior), dotado de un procedimiento breve y sumario, muy amplio desde el punto de visto de los actos, hechos u omisiones susceptibles de enfrentar y dedicado exclusivamente a la protección efectiva de los derechos y garantías contemplados en la Constitución o que tengan dicha jerarquía.
Tal concepción del amparo, como medio inicial, que procede directamente ante tribunales de primera instancia para restablecer los derechos constitucionales de las personas tan pronto sean menoscabados, supone la constante colisión con los procesos ordinarios igualmente capaces de dar tutela efectiva a los derechos constitucionales y de otros de categorías inferiores, dado el carácter unitario del ordenamiento jurídico.
Ante la posibilidad cierta de solapamiento, conflicto y de utilización doble del amparo y los medios judiciales ordinarios, el legislador, siguiendo a la jurisprudencia ( Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa de 6 de agosto de 1987, caso: “R.A.P.”) y a la doctrina, echó mano de la tesis del carácter extraordinario o especial de aquél, razón por lo cual el amparo sólo procede cuando no existan o sean inoperantes medios judiciales ordinarios para obtener de manera efectiva los derechos denunciados como infringidos.
Así, las vías judiciales ordinarias sirven para restablecer los derechos de las personas, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, el amparo constitucional, que es un mecanismo dispuesto a complementar su radio de acción y, más que eso, a incrementar la efectividad de la tutela judicial en virtud de las características del procedimiento, debería ser admitido únicamente en aquellos casos en los cuales las primeras, es decir, las vías ordinarias, no existan o, en todo caso, no luzcan suficientemente aptas para restablecer de la forma debida (léase, inmediatamente) los derechos constitucionales vulnerados.
El carácter extraordinario o especial del amparo, entonces, no debe comprenderse como un límite intrínseco de este tipo de remedio judicial. Es, solo, una consecuencia de la ordenación inevitable, y lógica, entre los medios procesales ordinarios y el mismo amparo, ya que ambos pueden en determinadas circunstancias ofrecer la misma tutela jurisdiccional a los afectados.
Esta ordenación entre ambas clases de procesos, como es incuestionable, no debería ser meramente opcional para el afectado, ya que lo recomendable es que las vías judiciales ordinarias puedan hacer frente a todo tipo de lesión jurídica que puedan sufrir las personas. La seguridad jurídica, con un régimen así dispuesto, es decir, discrecional para el afectado, se vería disminuida sin duda; a la vez que las consecuencias no serían del todo deseadas, en especial si, como es la tendencia en Venezuela y en otros países latinoamericanos, el amparo, por su mejor disposición para satisfacer a los perjudicados en sus derechos constitucionales, termina suplantando o sustituyendo, sin más, a los procesos ordinarios, más largos, formales y costosos que aquél.
De este modo resolver todos los conflictos que surjan en una sociedad por intermedio de un proceso como el amparo, aun cuando se trate solo de controversias de carácter constitucional, no será siempre una elección del todo satisfactoria dada la inevitable falta de certeza que un proceso de sus características (a saber: breve, sumario, informal, etc.) supone.
Por esta razón, a pesar que la Ley Orgánica de Amparo, entre las causales de inadmisibilidad contempladas en su artículo 6, estableció que el amparo sería rechazado de plano solamente si el accionante hubiera “optado” previamente por acudir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, la jurisprudencia del más alto tribunal, tan pronto tuvo ocasión, corrigió la literalidad del precepto legal con una interpretación un poco más restrictiva, que consistió en eliminar cualquier resquicio de discrecionalidad en el accionante para el ejercicio inicial del amparo y, así, forzar siempre a que se tome en consideración la pertinencia de hacer uso de los procesos ordinarios. Cuando éstos no existan, o sean ineficaces, ha dicho la jurisprudencia, es que se abren las puertas del amparo, es que adquiere éste total operatividad y se sobrepone a aquellos.
Esta doctrina, consolidada ya y prácticamente pacífica, atiende a los efectos que son susceptibles de esperarse de los diferentes medios procesales. Si alguna vía judicial reportará al afectado, previsiblemente, una tutela efectiva de sus derechos, será esa la opción que deba seguir aquél. Sólo cuando ese camino luzca ineficaz, o al menos no del todo apropiado o idóneo, y de ello pueda dar constancia el afectado y, más que eso, convencer al juzgador, es que pasa a tener el amparo toda su virtualidad y a erigirse como la opción procesal adecuada para lograr el restablecimiento constitucional.
En este orden de ideas, considera la Corte que en el caso de autos, la acción de amparo resultaba inadmisible, toda vez que ante la supuesta exclusión verbal de nomina de la que fue objeto el accionante, éste debió ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra esa vía de hecho, pues era ése, y no el amparo, el remedio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del recurrente.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte confirmar la inadmisiblidad de la acción de amparo, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Sur-Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, el 31 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado ARGENIS AMARES LAREZ, contra la DIRECTORA DE EDUCACIÓN y contra la GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, ciudadanas MARITZA DICURU DE SEBASTIÁN y YELITZA SANTAELLA HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


Exp. No. 02-27810
EMO/12