MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27814

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 302, de fecha 03 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUACARÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.902.026, asistida por el abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.689, actuando con el carácter de Defensor Auxiliar del Pueblo, Delegación del Estado Monagas, contra el ciudadano HÉCTOR TRUJILLO en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual declaró DESISTIDA la acción de amparo interpuesta.

En fecha 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 26 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2002, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUACARÁN, asistida por el abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, interpuso acción de amparo contra las vías de hecho del ciudadano HÉCTOR TRUJILLO, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, alegó al efecto lo siguiente:

Narró que, el día 21 de febrero de 2001 ingresó a prestar sus servicios en el cargo de Secretaria III, dependiente de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la referida Alcaldía, “...según consta de Resolución N° 0031-2001 (...) así como de Notificación realizada por el Alcalde de dicho Municipio (...) y de notificación de Acta de Aceptación del Cargo de la misma fecha...”.

Que, el 15 de Febrero de 2002, se le comunicó que se había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha, ya que incurrió en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que, en virtud de lo expuesto se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, toda vez que no se le permitió mediante el procedimiento administrativo correspondiente (el establecido en la Ley de Carrera Administrativa), exponer sus defensas, “...ni se establece cuál es el recurso y el organismo ante el cual pued(e) recurrir contra dicho acto, por lo que dicho acto es írrito de conformidad con los artículos 1, único aparte, 18, numeral 5, 19, numerales 1 y 4, y 73 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna”.

Igualmente, esgrimió como violado, el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 21, numeral 2, 49, 87 y 93, respectivamente de la Constitución vigente.

Finalmente solicitó se le “...ampare de conformidad con los artículos 26 y 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la flagrante vulneración que de los mismos ha cometido, el Lic. HÉCTOR TRUJILLO, en su carácter de Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, y en tal virtud igualmente el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas”.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“(...)
La accionante no se presentó a la audiencia oral y pública, lo que según la sentencia que regula la materia del proceso de amparo constitucional debe entenderse que opera el desistimiento de la acción, toda vez que en la presente causa no se dirimen cuestiones que afecten el orden público y tampoco versa sobre asuntos de interés público colectivo.
Por otra parte la parte presuntamente agraviante tampoco se presentó a la audiencia lo que constituye una aceptación de los hechos denunciados.
Y además el representante de la Defensoría del Pueblo, que si estuvo presente, insistió en los pedimentos contenidos en el escrito de la acción.
Ante esta situación cabe precisar la actuación del representante de la Defensoría del Pueblo: La Defensoría del Pueblo a la luz de la nueva Constitución viene a detentar efectivamente un papel que hasta ahora lo ha desempeñado el Ministerio Público, papel éste al cual está llamado el Defensor del Pueblo por mandato Constitucional y por razón de existencia del propio ente, solo que aún la Ley sobre la materia no se ha creado, y sólo contamos con la base constitucional. Esta representación sobre los derechos tanto del colectivo como de los intereses difusos deben estar enmarcados dentro del espectro de acción de la Defensoría y, aún más allá también los intereses particulares de los ciudadanos que acudan a obtener asesoría o una manera de defender sus derechos. Lo cierto es que hasta ahora cumple la Defensoría del Pueblo un papel asimilable al del Ministerio Público como garante de los derechos, como parte de buena fe que busca el cumplimiento de las normas de derecho y vigila por la no violación de los derechos fundamentales.
Por lo que, en el caso bajo estudio y atendiendo al anterior razonamiento este sentenciador señala, que la ausencia de la accionante trae consigo un desistimiento de la acción y en el presente caso el Defensor del Pueblo no puede ocupar el lugar que personalmente o por intermedio de Abogado debía ocupar la accionante. El Defensor del Pueblo no actúa como un abogado común, sino que actúa como garante del estado de derecho y, como vigilante de la actuación del estado contra los derechos fundamentales. Y así se declara”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.

En tal sentido, esta Corte observa que la ciudadana María Alejandra Guacarán Rodríguez interpuso la pretensión de amparo constitucional asistida por el abogado Alberto Luis Silva Pacheco, en su carácter de “...Defensor Auxiliar del Pueblo, Delegación del Estado Monagas”. Posteriormente en la oportunidad fijada para la audiencia constitucional no se presentó la presunta agraviada, y el referido Defensor, alegó “…la representación sin poder de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUACARÁN RODRÍGUEZ, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 280 y 281 de la Constitución (…) y en base a ello solicitó la declaratoria Con Lugar del presente Amparo Constitucional”.

En virtud de ello, la recurrida declaró desistido el recurso de amparo por no estar presente la accionante en la audiencia constitucional, ya que, la representación de la Defensoría del Pueblo no puede ocupar el lugar que personalmente o por intermedio de abogado debía ocupar la accionante.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, esta Corte procede a realizar las siguientes consideraciones, y al efecto expone:

El representante de la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Monagas, asume la representación de la accionante -según se observa de los autos- de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

De lo anterior se colige, que debe existir entre el representante y el representado, un interés común, directo que legitime la actuación del primero para que actúe sin poder, es evidente que dicho interés deviene de una comunidad, siendo ello así, pareciera confundir, el Defensor Auxiliar de la Delegación de la mencionada entidad estatal, el contenido del artículo transcrito, pues la competencia que le confiere la Constitución en su artículo 281, numeral 3, mediante el cual señala la facultad que tiene de interponer cualquier tipo de acción con la finalidad de hacer cumplir las atribuciones señaladas en los numerales 1 y 2 de esa misma norma constitucional, no le permite de conformidad con la norma antes transcrita de la Ley Adjetiva, representar o actuar como apoderado judicial de la accionante en la audiencia constitucional, sin detentar el instrumento poder.

Aunado a ello, debe destacarse que si los hechos alegados por la accionante afectaren el orden público el Juez podría entrar a examinarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la ausencia de la accionante en la referida audiencia no acarrearía el desistimiento de la acción, pues, es facultad del juez “inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, (…) ya que en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo).

Sin embargo, ciertamente, como lo indicara el A-quo en su sentencia antes transcrita, la accionante no asistió en la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, lo cual conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento”, y siendo que en el caso in comento la pretensión de amparo constitucional no es materia de orden público, la consecuencia inmediata de dicha ausencia es el desistimiento de la acción.

Por lo tanto esta Corte, confirma el fallo dictado por del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUACARÁN RODRÍGUEZ, contra el ciudadano HÉCTOR TRUJILLO en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 02-27814
JCAB/ - C -.