MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27815
-I-
NARRATIVA

Mediante oficio N° 292 de fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental remitió a esta Corte el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana NIEVES QUIJADA DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 554.445, asistida por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° A-087-2001 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS mediante la cual reguló el canon de arrendamiento de un inmueble propiedad de la quejosa.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca acerca de la Consulta de Ley del fallo dictado el 27 de diciembre de 2001 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la mencionada pretensión de amparo.

En fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida sobre la mencionada consulta de ley.

El día 1 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que “en fecha 23 de mayo de 2001, con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Alcalde (encargado) del Municipio Maturín del Estado Monagas dictó la Resolución N° A-087-2001, cuyo objeto fue la regulación del alquiler de un inmueble ubicado en la Calle Santo Domingo, N° 125, Barrio Obrero de esa ciudad de Maturín, el cual es de su propiedad, y que “fue arrendado al ciudadano RAÚL MARTÍNEZ ARRIBAS (…)”.

Que, “la Resolución antes indicada reguló el alquiler del mencionado inmueble en la cantidad de Seiscientos Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs.621.308,00)”.

Que “el Alcalde no estaba facultado para dictar el acto mencionado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto dispone:

‘Artículo 9: las funciones administrativas inquilinarias son DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este poder nacional a las Alcaldías…(omisión). (Mayúsculas y negrillas del solicitante)’ ”.

Señala que “el Decreto entró en vigencia el día 1 de enero de 2000, y que, para la fecha en la cual se dictó el acto en referencia, el Poder Ejecutivo Nacional no había delegado su exclusiva función inquilinaria a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas”.

Alega que “el Alcalde del Municipio Maturín ha incumplido lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en su condición de justiciable tiene derecho a que los actos que afecten sus derechos emanen de autoridades con facultades legítimas”.

Que “se ha vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al ser dictada la Resolución se pretende que perciba un ingreso menor al estipulado contractualmente con el arrendatario”.

Finalmente, solicitó se declare que “la resolución administrativa atacada carece de efectos jurídicos, por emanar de una autoridad usurpada”.

DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 27 de diciembre del año 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, resolvió lo siguiente :

“Vista la consignación de la Resolución A-238/2001, emanada del Alcalde del Municipio Maturín, en cuyo texto se puede leer, lo siguiente:
considerando: que en fecha 31 de mayo de 2001 fue publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N°21, Resolución N°87/2001(…).
considerando: que en el procedimiento de regulación de alquileres, que dio como resultado la resolución antes identificada, los actos de sustanciación del mismo fueron ejecutados por una autoridad incompetente, pues no consta en los autos del expediente administrativo de regulación, autorización o delegación expresa que faculte al funcionario actuante para la sustanciación del mismo.
Considerando que en base a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos dictados con prescindencia del procedimiento establecido para tal fin son absolutamente nulos
Resuelve:
Artículo Primero: declarar nula la Resolución N°087/2001, a través de la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble destinado para uso educacional, en el cual funciona la Unidad Educativa Petromonagas, ubicado en la calle Santo Domingo N° 125, frente a la Plaza Barrio Obrero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la cantidad de Seiscientos Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 621.308,00).
Artículo Segundo: notifíquese del contenido de la presente Resolución a las partes involucradas.

Así, con fundamento en la anterior Resolución el A quo hizo referencia al contenido del artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo al respecto que la acción de amparo solicitada resultaba inadmisible.

- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Corte determinar si la decisión en consulta se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, establece el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (…)”.

Con relación al significado que debe darse a la letra de este artículo, esta Corte ha interpretado que “las referidas causales de inadmisibilidad vienen a configurar una previsión del legislador destinada a evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros); por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso”. (Al respecto, véase decisión del 30 de mayo de 2001, Exp. 1.094).

En el caso de autos, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando en sede constitucional, al momento de celebrar la audiencia constitucional, declaró inadmisible la solicitud de amparo por estimar que se había configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Todo ello considerando que, ciertamente, corre inserto al folio 47 del expediente, Resolución N° A-238/2001 emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución A-087-2001 objeto de la solicitud de amparo intentada.

Al respecto, esta Corte considera que, en efecto, habiendo desaparecido el acto lesivo, en virtud de la declaratoria de nulidad hecha por la Alcaldía, ya no se configuran los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, verificándose, en consecuencia, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Corte debe confirmar el fallo consultado por estar ajustado a derecho. Así se decide.
- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo de fecha 27 de diciembre del año 2001 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por medio del cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo intentada por la ciudadana NIEVES QUIJADA DE PALACIOS, ya identificada, asistida por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° A-087-2001 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se reguló el canon de arrendamiento de un inmueble propiedad de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. Nº 02-27815
JCAB/-H