MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 303 del 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.128, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY BRICEÑO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.656.891, contra las “actuaciones materiales y vías de hecho” de retenerle el pago de los sueldos correspondientes a la quejosa, desarrollados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, en las personas de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RASCANELLI, ALEXIS GUZMÁN, JOSÉ BELLORÍN Y ORLANDO BERROTERÁN, en su condición de Alcalde del referido Órgano Municipal; Presidente de la Comisión Investigadora, y demás miembros, respectivamente.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 1° de febrero de 2002, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento.
El 26 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de noviembre de 2001, el abogado Miguel Villegas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignaron ante el Juzgado Superior Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en la cual se expuso lo siguiente:
Que en fecha 20 de marzo de 2001su representada fue nombrada por la Cámara Municipal de Sotillo del Estado Monagas como Síndico Procurador, según consta en la Gaceta Municipal del 9 de abril del mismo año.
Señala, que a su representada le era depositado quincenalmente el monto correspondiente a su sueldo, en la Institución Bancaria “Mi Casa”, de manera periódica y regular.
Indica, que dicha regularidad se vio interrumpida en el periodo correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2001, mediante “actuaciones materiales” que –a su decir- constituyen el “delito de apropiación indebida”, de acuerdo a la tipificación establecida en la legislación penal venezolana.
Denuncia, que la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas mediante “actuaciones materiales” y “vías de hecho”, han venido lesionando los derechos constitucionales que ostenta su poderdante, de acuerdo al principio de progresividad, respeto a sus derechos humanos y, en especial, de su derecho constitucional a percibir un sueldo que le permita a ella y a su familia vivir con dignidad, y cubrir sus necesidades básicas y materiales, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita: i) sea declarado que la Alcaldía presuntamente agraviante ha ejercido “vías de hecho” que han lesionado los derechos y garantías de la querellante; ii) que, mediante una medida cautelar innominada, proceda de inmediato a incluir a la accionante en la nómina de personal de dicha Entidad Municipal y que se cancelen los sueldos retenidos a partir de la segunda quincena del mes de noviembre del año 2001 y iii) que sea condenada la Alcaldía del Municipio Sotillo al pago de las costas procesales.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en la cual declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de amparo constitucional intentada por el Abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARY BRICEÑO DE VILLEGAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, donde alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al goce de salario, analizadas las pruebas y fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y pública, esto es el primero (1°) de febrero de 2002, en la misma se dejó constancia de la no comparecencia de la presunta agraviada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, señaló cual es la consecuencia jurídica aplicable al caso de ausencia del accionante en la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’.
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, la cual es de carácter vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, este Tribunal para declarar terminado el presente procedimiento, debe pronunciarse en primer lugar, respecto al carácter de orden público de las posibles violaciones a los derechos constitucionales denunciados.
En tal sentido, se observa que del estudio de las actas del expediente, así como de los derechos presuntamente lesionados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO, DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal estima que los mismos no afectan el orden público en el presente caso, por cuanto la entidad de la lesión no reviste tal gravedad que la constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica, como es el caso de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, y la falta de comparecencia del justiciable a la audiencia oral y pública, revela una falta de interés en obtener una sentencia por parte de este Tribunal. Por lo tanto en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, se declara extinguido el procedimiento, y así se decide.
En relación a las costas, dada la naturaleza de la presente solicitud y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria expresa en costas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma Ley, se condena a la solicitante, al pago de una multa de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para lo cual se acuerda oficiar al Director del servicio Nacional Integro (sic) de Administración Tributaria(SENIAT)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada el 2 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur-Oriental, en la que se declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:
La apoderada judicial de la accionante denunció la violación de su derecho constitucional a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, como consecuencia de las “actuaciones materiales” de suspenderle el pago de los sueldos a su mandante, a partir de la segunda quincena de septiembre de 2001, -a su decir- desarrolladas por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas.
Por otra parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur-Oriental, declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto con motivo de la falta de comparecencia injustificada de la parte accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, en consonancia con el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional, en fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía.
Ahora bien, de los autos que conforman el expediente, observa esta Corte, que en el Acta de la Exposición Oral de las Partes se dejó constancia que el Juzgado A quo dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviante, y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y de la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, observa esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía, reformuló el procedimiento de amparo constitucional, para adaptarlo a las novísimas previsiones constitucionales, respecto al debido proceso, tutela judicial efectiva y, en especial, al derecho al acceso a una Justicia sin dilaciones indebidas, previsiones éstas de carácter vinculante para esta Corte y el resto de los Órganos Jurisdiccionales de la República, de conformidad con la previsión del artículo 335 del Texto Constitucional.
Asimismo, en dicha sentencia, la Sala Constitucional dejó sentado el criterio de que la falta de comparecencia injustificada de la parte presuntamente agraviada dará por terminado el procedimiento de amparo constitucional, a menos que el Juez considere que los hechos alegados afectan el Orden Público, caso en el cual podrá inquirir sobre la situación denunciada.
Aprecia esta Corte, que en el caso de autos, se ha denunciado la suspensión y retención de los salarios que percibía la quejosa, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Monagas, lo cual, a juicio de esta Corte, no constituye un hecho que pueda ser considerado como violatorio del Orden Público, por cuanto no escapa de la categoría de derechos patrimoniales de la quejosa, y evidenciada como ha sido, la falta de comparecencia de la parte accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, resulta forzoso para esta Corte considerar consumada la consecuencia jurídica expresada en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, razón por la cual se confirma el fallo dictado en fecha 1° de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur- Oriental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 1° de febrero de 2002, en la que se declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARY BRICEÑO DE VILLEGAS, antes identificados, contra las “actuaciones materiales y vías de hecho” de retenerle el pago de los sueldos correspondientes a la quejosa, desarrollados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, en las personas de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RASCANELLI, ALEXIS GUZMÁN, JOSÉ BELLORÍN Y ORLANDO BERROTERÁN, en su condición de Alcalde del referido Órgano Municipal; Presidente de la Comisión Investigadora, y demás miembros, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-27816
EMO/ 16
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