Expediente Número: 02-27828

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de junio de 2002, fue presentado ante esta Corte por la ciudadana Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, escrito contentivo del recurso de hecho contra la decisión de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de mayo del presente año.

Por auto de fecha 27 de junio de este año, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó un lapso de cinco días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 02 de julio de 2002, la abogada recurrente consignó dentro del lapso, el testimonio indispensable requerido por esta Corte para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO

Señaló la recurrente que en fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó un auto mediante el cual resolvió la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la parte actora así como la oposición a la misma formulada por la representación municipal, declarando que el Alcalde “debe presentar una nueva proposición que contemple la reincorporación a un cargo de carrera acorde con las funciones que ejercía la demandante y con los requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal, con lo cual quedó desechada la propuesta de reincorporación presentada por el Municipio”.

Que contra el auto indicado, la representación municipal interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de junio del presente año, señalando el Tribunal, que “el citado fallo se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil una vez iniciada tal ejecución la misma no puede interrumpirse, señalando además que el auto apelado constituye un acto de trámite”.

Solicitó que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar, alegando que la apelación del auto dictado en ejecución, interpuesta por la representación municipal fue indebidamente negada pues “el hecho de que un proceso se encuentre en fase de ejecución de sentencia no implica que las decisiones dictadas durante la llamada actio iudicati no sean contarios a derecho”.

II
ANTECEDENTES

De los recaudos que se anexaron al presente recurso de hecho, en copia certificada, se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2000, esta Corte confirmó la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el día 08 de junio de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta y, por auto de fecha 23 de marzo de 2001, el a quo acordó la ejecución del referido fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y a tal fin fijó un lapso de diez (10) días hábiles para que el ente querellado informara la forma de cumplimiento voluntario a partir de la notificación del ciudadano Alcalde del citado Municipio.

El referido Juzgado Superior, requirió la presentación de una nueva propuesta de cumplimiento voluntario, por auto de fecha 15 de mayo del 2002, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, luego de haber sido rechazada por la querellante la primera forma de cumplimiento propuesta por el ente municipal, para lo cual ordenó que el ofrecimiento de reincorporación que presente el Municipio “contemple la reincorporación a un cargo de carrera acorde con las funciones que ejercía y los requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal”, con el objeto de acatar el fallo definitivo dictado por esta Corte.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se negó el recurso de apelación ejercido por la referida entidad municipal contra el auto de fecha 15 de mayo del presente año.

La Corte pasa a examinar los requisitos de procedencia del recurso de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica, para el caso de admisión en un sólo efecto o negativa de la apelación interpuesta y, a tal efecto se hace necesario precisar si en la presente causa, el auto cuya apelación fue negada era apelable o por el contrario se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación.

Los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio, más no apelables, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento contencioso administrativo, por previsión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por el contrario, los autos dictados una vez proferida la sentencia definitiva, como el que en la presente causa ordenó la continuación del procedimiento de ejecución voluntaria del fallo definitivo, no pueden considerarse de mero trámite o de mera sustanciación, y por tanto son apelables, cuando causen agravio.

En el presente caso, la decisión recurrida en apelación, que desestimó la primera propuesta de cumplimiento voluntario formulada por el ente querellado, constituye un proveimiento de ejecución que aunque sea dictado dentro del procedimiento de cumplimiento “voluntario”, se asimila al auto de ejecución de sentencia, en virtud de que se trata de una decisión dirigida a satisfacer de la manera más justa la pretensión de la querellante, el cual se encuentra al igual que en el proceso civil, sometida al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley.

En tal sentido, visto que los autos dictados en ejecución de sentencia, no son providencias de mero trámite o de mera sustanciación, el auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que ordenó al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda que la propuesta de reincorporación de la ciudadana Matilde Elvira López Guerrero “contemple la reincorporación a un cargo de carrera acorde con las funciones que ejercía y los requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal”, es apelable y, en consecuencia, esta Corte ordena al referido Juzgado Superior, oír la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2002, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2002. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.452, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de mayo de 2002 y, en consecuencia, ordena al mencionado Juzgado Superior oír la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2002, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2002, que ordenó la continuación del procedimiento de ejecución voluntaria del fallo definitivo dictado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ







ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/009