MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27835
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2002, se recibió oficio N° 314-02 de fecha 6 de junio de 2002, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Juan Madriz y Jesús Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.044 y 64.027, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELIRPAC C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por la ciudadana MADELINE ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.092.215.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 25 de abril de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 1° de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito argumentaron lo siguiente:
Que “en fecha 30 de octubre de 1997 fue despedida la ciudadana MADELINE ÁLVAREZ FERNÁNDEZ por haber incurrido en las causales de despido f y j de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la principal, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes”.
Que “la ciudadana antes mencionada intentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se admitió en fecha 06 de marzo de 1998 y en fecha 16 de junio de 1999 se dictó una Resolución declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
En cuanto a la competencia, señalaron que “el Tribunal competente para conocer de las nulidades de actos administrativos laborales son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo”.
Aducen, que la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo adolece de “un vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos, puesto que la reclamación se realizó al pasar mas de cinco meses a partir del termino de la relación laboral”.
Señalan que “las pruebas promovidas por la parte actora no pueden tener ningún valor probatorio al no constar representación judicial ni asistencia de abogado a tal acto, tal como exige la Ley de Abogados”. Asimismo, afirmaron que “la inspectoría incurrió en un error al no valorar el testimonio de la ciudadana MARÍA JESÚS SUÁREZ, donde consta que la ciudadana MADELINE ÁLVAREZ FERNÁNDEZ fue despedida el día 30-10-97 y que el juzgador declaró incapaz por reconocer la existencia de una relación entre inversiones SELIRPAC y otra empresa llamada ORCOSECA Sociedad de Corretaje de Seguros. Que la otra empresa no tiene nada que ver con su representada ni forman parte de un grupo empresarial”. (Sic).
Por todo ello, demandaron “la nulidad de la Resolución 56-98, de fecha 16 de junio de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Por otra parte, solicitaron “la suspensión de los efectos del acto recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad y, asimismo, estimó que el Tribunal competente para conocer del mismo lo es esta Corte, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Siendo que se han suscitado reiterados cambios en la jurisprudencia en relación a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora se permite efectuar un análisis de tales criterios a los fines de determinar su aplicabilidad o no al presente caso”.
Luego de transcribir parcialmente el texto de distintas sentencias relativas al asunto debatido dictadas por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, concluyó lo siguiente:
“En base a las transcripciones anteriores, de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que: ‘los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una ley que expresamente preceptúe lo contrario’. Este juzgado acogiendo tal criterio se declara incompetente para seguir conociendo del presente recurso y estima competente para continuar conociendo del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la competencia residual establecida en el articulo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELIRPAC C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por la ciudadana MADELINE ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.
Para ello, se hace necesario analizar la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002 por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que el Tribunal competente para conocer del mismo es esta Corte.
En ese sentido, se observa que el referido Juzgado determinó que “los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una ley que expresamente preceptúe lo contrario”.
Siendo así, esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, y la cual es analizada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su decisión de fecha 5 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Mago vs. Comsigua).
Al respecto dicho fallo es del tenor siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a lo órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ahora, si bien en su parte motiva la referida sentencia no precisó expresamente el Tribunal al que le corresponderá en primera instancia conocer de asunto debatido, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).
Ciertamente, la Sala Constitucional, estableció expresamente en el dispositivo del referido fallo, al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, cuál es el Tribunal que conocerá de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de las mismas.
Siendo esto así, y en atención al principio de uniformidad del fallo, conforme al cual las tres partes que integran la sentencia, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, conforman un todo, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la Resolución de fecha 16 de junio de 1999, dictada por Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte considera que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, de allí que, dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y siendo que este Órgano Jurisdiccional acata la reinterpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, esta Corte le ordena el conocimiento de la presente causa y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Juan Madriz y Jesús Rodríguez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELIRPAC C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- Se ORDENA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27835
JCAB/ - H -.
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