MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27845

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de junio de 2002, se recibió oficio N° 02-695 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.172.904, asistido por el abogado ESTANLIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.460, contra los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, OBDULIA TONONI, HÉCTOR PÉREZ FREITES, ALEXIS HERNÁNDEZ, MIGUEL TUAREZ y CARLOS MARÍN, el primero en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y los restantes en su carácter de CONCEJALES DEL REFERIDO MUNICIPIO.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado del ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN, contra la sentencia dictada el 01 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 27 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 01 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 26 de julio de 2002, el accionante consignó escrito ante esta Corte.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, admitió la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Luis José León mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1999.

Una vez notificadas las partes, los presuntos agraviantes asistidos por el abogado Andrés Orsoni Calabria, consignaron escrito de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de octubre de 1999, se fijó la audiencia para el 16 de noviembre de ese mismo año, la cual se realizó con la presencia de ambas partes.

El 18 de noviembre de 1999, la parte accionante solicitó al Fiscal primero del Ministerio Público de esa Circunscripción, de conformidad con el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se abra la averiguación correspondiente penal respectiva por los delitos que alegremente se (le) imputan”.

En fecha 08 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró Sin Lugar e Improcedente la acción de amparo. Posteriormente, una vez notificadas las partes, el accionante el 26 de julio de 2000 apeló de la decisión.

Una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El 24 de enero de 2001 la referida Sala declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 03 de mayo de 2001, esta Corte anuló la decisión de fecha 08 de mayo de 2000, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevamente sentencia.

El 10 de septiembre de 2001, se inhibió el Juez Provisional y el Secretario Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Una vez juramentado el Juez Accidental decidió la inhibición, y entró a conocer el asunto.

El 01 de marzo de 2002 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito el accionante alegó lo siguiente:

Que, ingresó el 01 de enero de 1996 a la Policía del Estado Anzoátegui (Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui), posteriormente el 13 de septiembre de 1999, mediante oficio suscrito por el ciudadano Alcalde Juan Carlos Guillent Madrid, se le destituyó del cargo de Director General de la Policía del Estado Anzoátegui, “…sin causal e injustificadamente sin un Procedimiento Previo y sin lugar a defensa alguna…”.

Alegó que, “…la actitud asumida por el Alcalde y los Concejales antes mencionados…”, violó tanto la Constitución vigente, como la Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento General de la referida Ley, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó como violado, el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para aquél momento, el cual consagraba el derecho a la defensa, y los artículos 2, 44, 58, 62, y 64 de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente señaló como violados los artículos del 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que, “…los hechos y derechos expuestos configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional vigente (1961), interpretado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia como aplicable no sólo a los procedimientos Judiciales sino también a los Administrativos”.

Solicitó amparo contra el Alcalde y los Concejales del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en consecuencia se dictaran “…las instrucciones pertinentes para que se cumpl(ieran) lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente solicitó que, se procediera “…en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida”, en consecuencia se le restituya al cargo que venía desempeñando como Director General de la Policía del Estado Anzoátegui.






DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró Sin Lugar la pretensión de amparo, con fundamento en lo siguiente:

“…el Tribunal Accidental, habida cuenta de que el Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según los recaudos cursantes en los folios 66 al 74, se reunió en sesión el 3 de septiembre de 1999 y aprobó la ‘destitución’ del Director General de la Policía Municipal; y habida cuenta, finalmente, de que la remoción fue dispuesta por la autoridad administrativa a la que la Ordenanza de la materia le atribuye competencia, una vez autorizado por el Concejo: estima que, en el caso de especie […], no se violentó el debido proceso de derecho, en particular en su manifestación del derecho a la defensa, conforme a la consagración en el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente a la fecha de remoción, pues no era necesario un procedimiento administrativo distinto de solicitar la autorización del Concejo Municipal para separar de su cargo al Director del cuerpo policial del Municipio del caso (lo cual se evidencia formalmente cumplido). Así se declara, en atenencia a la facultad del Juez de Amparo de calificar la situación jurídica y establecer el derecho aplicable, según la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Segundo: Los presuntos agraviantes estuvieron representados en la audiencia constitucional pública por el Abogado Andrés Orsoni Calabria, representación objetada por la parte actora, con la alegación de que ha debido comparecer el Síndico Procurador Municipal, a quien compete la representación judicial de la Alcaldía y de la Cámara Municipal. (…) El Tribunal Accidental considera que, conforme al artículo 87, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la representación judicial atribuida al Síndico lo es respecto del Municipio, no de los funcionarios personalmente considerados. Por tanto, planteada (como fue) la cuestión de especie respecto del Alcalde y de sus Concejales específicos, éstos, en ejercicio de su derecho a la defensa, podían designar un apoderado particular, como en efecto hicieron. Es más, el Municipio mismo, de ser requerido en juicio, puede estar representado por apoderados especiales, distintos del Síndico, según prevé el artículo 74, ordinal 9°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por ende, los accionados estuvieron presentes en la audiencia pública, mediante apoderado, sin necesidad de que el Síndico Procurador Municipal asistiera por ellos. Así se declara.
(…)
Cuarta: Al Tribunal Accidental no le incumbr [sic] revisar, según las características de la acción de amparo, la corrección legal del procedimiento de remoción del recurrente. Por tanto, se abstiene de considerar las alegaciones y elementos probatorios aportados por las partes para justificar o para negar si, en el caso, se trataba de una destitución o de una remoción, pues ese control (de legalidad) del acto de separación de cargo o terminación de la relación de servicio entre el recurrente y la administración municipal concreta, debió ser objeto o pretensión de la acción contencioso-administrativa de anulación.
Quinta: Denunciada, en el caso, la obtención ilegal de pruebas (que no fueron consideradas, según se dijo) y habiéndose pedido que la sentencia se pronunciara respecto a responsabilidades penales, el Tribunal Accidental, en sede de amparo constitucional, advierte lo siguiente: a) La obligación de remitir copia certificada de su decisión a otros órganos, está referida a ‘la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o amenaza contra el derecho o garantía constitucionales’ (artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que quiere decir, que la remisión de sentencia, a autoridad disciplinaria competente, sería consecuencia de declarar con lugar el amparo; b) ‘La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia’ (artículo 37 eiusdem), por lo que en caso de haberse materializados los ilícitos denunciados por el actor, nada obsta para que, aún desestimado el amparo, él mismo acuda a la jurisdicción respectiva, a hacer valer sus derechos [Subrayado y paréntesis del A-quo]”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer en apelación la decisión antes transcrita, y al efecto observa:

Que, en fecha 26 de julio de 2002, el apoderado actor consignó escrito mediante la cual fundamentó la apelación ejercida contra el fallo dictado el 01 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario señalar ciertas consideraciones con respecto al referido fallo, pues, el A-quo fundamentó su decisión en virtud de que no se había violado el derecho al debido proceso ni a la defensa, ya que no era necesario un procedimiento administrativo, sino solamente la solicitud de la autorización por parte del Concejo Municipal para ‘remover’ al ciudadano Luis José León.

De lo anterior se desprende que el A-quo, revisó cuestiones de legalidad que no le son propias al Juez constitucional, pues, al señalar que sólo se necesitaba la autorización del ente Municipal para que procediera la “remoción” del accionante, se pronunció sobre la legalidad del acto, es por ello, que siendo el amparo un recurso extraordinario para restablecer situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, y visto que el A-quo, no observó este criterio establecido tanto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, instrumentos aplicables para la tramitación de las acciones de amparos constitucionales, para esta Corte resulta forzoso revocar la sentencia dictada el 01 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.

Entrando a conocer de la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales observa que:

Como punto previo debe señalarse, el accionante solicitó en diligencia de fecha 18 de noviembre de 1999, que se oficiara al Fiscal del Ministerio Público para que se iniciara la averiguación penal correspondiente sobre los hechos que se le imputaron en la audiencia oral, y que tienen un significado negativo, ya que se le causa daño moral tanto a su persona como a su familia.

Sobre ello, esta Corte considera que, el accionante debe dirigirse a los órganos judiciales o administrativos correspondientes a los fines de que el órgano competente se pronuncie sobre lo solicitado.

Ahora bien, el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo señaló que el Alcalde y los Concejales del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se le ‘removió’ del cargo de conformidad con las normas legales e inclusive sublegales establecidas al efecto.

Esta Corte, en virtud de que las causales de admisibilidad son de orden público, y por ende revisables en cualquier estado del proceso, pasa a pronunciarse sobre las mismas y al respecto observa que:
En diversos fallos esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo, el cual versa sobre violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, en ese sentido las violaciones a discutir en el procedimiento de amparo deben ser de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales, tales como el recurso contencioso administrativo de nulidad. Ello también es posible concluirlo cuando la situación planteada tiene un mecanismo ordinario de conocimiento que permita dilucidar el asunto.

Así, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

El artículo transcrito ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias. Así, en la sentencia N° 1496 (Caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) se estableció las condiciones necesarias para que se declarara la admisibilidad de la acción de amparo. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Subrayado de esta Corte)”.

De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con base a similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el ordinal citado, que “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), el cual dispone lo siguiente:

“.En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...”.

En virtud de las sentencias parcialmente citadas, se concluye como presupuesto procesal para la admisión de la pretensión que las vías ordinarias hayan sido agotadas.

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte observa en el caso bajo examen que el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecho toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo, en cuestión como lo es la querella funcionarial. En ese sentido estima esta Corte, que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, que es el ordinario para discutir lo planteado en este caso, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de fecha 01 de marzo de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN, asistido por el abogado ESTANLIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, al inicio identificados, contra los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, OBDULIA TONONI, HÉCTOR PÉREZ FREITES, ALEXIS HERNÁNDEZ, MIGUEL TUAREZ Y CARLOS MARÍN, ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO LIBERTAD ESTADO ANZOÁTEGUI, respectivamente.
2) Conociendo del asunto declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)

LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-27845
JCAB/ - C-