MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 26 de junio de 2002, el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de febrero de 1996, bajo el N° 2, tomo 48-A Sgdo., interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 02-28 del 11 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Orlando Rafael Flores.
El 2 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto y, la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado de la accionante, en su escrito recursivo, sostiene que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-28 dictada por el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 11 de junio de 2002, fue dictado en atención a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano Orlando Rafael Flores contra la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR); agrega, que la referida decisión administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho.
Expresa, que el falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, se perfecciona cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo dice apreciar; por lo que, -afirma- que en el caso de autos el ciudadano Orlando Flores no fue despedido sino que por el contrario se efectuó una culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado.
Alega, que “la Inspectoría del Trabajo en forma arbitraria y mediante una decisión carente de fundamentos legales decidió ordenar el reenganche del extrabajador, aún cuando en los archivos de dicho despacho reposaban los contratos, uno de los cuales fue promovido y consignado en original por mi representada en el expediente, por lo tanto, al no existir despido mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche del trabajador”.
Manifiesta, que de haberse valorado las pruebas traídas a los autos por su representada y haber efectuado la confrontación solicitada por VENPRECAR con el contrato a Tiempo Indeterminado suscrito y consignado por ante la Inspectoría del Trabajo se habría llegado a la conclusión de que el ciudadano Orlando Flores nunca fue despedido, y que la verdadera causa de la terminación de la relación de trabajo fue la culminación de su contrato de trabajo; evidenciándose que indudablemente la decisión impugnada se fundamentó en hechos inexistentes, encontrándose -según alega- viciada de nulidad absoluta.
Señala, que la decisión impugnada incurrió en violación del derecho a la defensa, toda vez que, no se apreció debidamente las pruebas que oportunamente fueron promovidas y evacuadas por su representada durante la tramitación del proceso administrativo.
Esgrime, que existió violación al derecho al debido proceso, por cuanto en la oportunidad legal pertinente las partes promovieron sus respectivas pruebas y al momento de analizarlas la Inspectoría del Trabajo procedió a desechar la prueba testimonial promovida por su representada, violándose de igual manera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión administrativa está fundamentada en una duda razonable.
Por las razones expuestas, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-28 del 11 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Orlando Rafael Flores; decretándose amparo cautelar donde se ordene a la Administración abstenerse de ejecutar el acto administrativo recurrido mientras dure el recurso principal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:
En el caso de autos, la accionante persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 02-28 del 11 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Orlando Rafael Flores.
En este contexto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la que sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...) ”. (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el caso de autos, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los Órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.
Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin de acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.
En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede sino concluir que, en casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, para conocer el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo y, específicamente, con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la vigente Constitución, en razón de lo cual tenía plena vigencia; así, el Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de amparos previstos en el señalado artículo, siempre que los recursos de nulidad o por abstención no se fundaran en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
En virtud de lo anterior, esta Corte por cuanto resulta incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, es igualmente incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR), antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 02-28 del 11 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, a los fines de que conozca acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/10.
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