MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27853
- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 1453 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano KEN MEN CHAN LUX, titular de la cédula de identidad N° 11.415.006, asistido por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTRANJERÍA (D.I.E.X.) del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que la referida Sala recibió erradamente la aludida acción que fuera interpuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quien en fecha 21 de marzo de 2002 declinara la competencia para conocer de la causa en esta Corte.
El 03 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción y eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada.

El 04 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, la parte accionante expuso los siguientes alegatos:

Que el día 07 de febrero de 2000, una vez cumplidos todos los requisitos de ley, el accionante contrajo matrimonio con la ciudadana Zhulian Wu, nacida en China. De esa unión nació el día 10 de octubre de 2000 su hijo, además que actualmente se encuentra nuevamente embarazada.

Señala que, por ser su esposa una extranjera, a los fines de regularizar su situación en el país, “…CON FUNDAMENTO A LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 33 ORDINAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1961, VIGENTE PARA ESA FECHA…”, introdujo ante la Dirección Nacional de Extranjería la solicitud para obtener la nacionalidad venezolana, posteriormente se requirió información del trámite solicitado, obteniendo como respuesta que se había extraviado el expediente. En virtud de ello, se procedió a realizar nuevamente el trámite, “Y A LOS POCOS DÍAS FUE RECHAZADO POR LA DIEX, POR CUANTO ESE TRÁMITE NO SE PODÍA REALIZAR POR MANDATO DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN, DEVOLVIÉNDO(LES), LA CARPETA CON TODA LA DOCUMENTACIÓN TAL COMO LA HABÍA(N) CONSIGNADO”, en virtud de ello, se solicitó que tal notificación se realizara por escrito, negándose a ello el referido organismo.

Indica que, la referida Dirección le informó que la única manera de solucionarle el problema es “SACARLA (Zhulian Wu sea) DEL PAIS, MEDIANTE EL SELLADO DEL PASAPORTE, O SEA UN SALVO CONDUCTO QUE LA MISMA DIEX EXPEDIRÍA, PARA QUE REGRESE A CHINA Y POSTERIORMENTE SE HICIERAN LOS TRÁMITES PARA SOLICITAR SU INGRESO”.

Alega que, por ser su esposa extranjera, y al verse limitados y restringidos sus derechos, actúa ante los órganos jurisdiccionales de la República, como su legítimo esposo, “PARA DEFENDER NO SOLO LOS DERECHOS DE ELLA SINO LOS MÁS SAGRADOS, LOS DE (SUS) MENORES HIJOS, POR ELLO ACTÚ(A) EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE (SU) MENOR HIJO KWONG WING CHAN WU, QUIEN TIENE DERECHO A UNA FAMILIA, (…) A LA PROTECCIÓN DE SU MADRE, DERECHO A QUE SU MADRE ESTÉ CON EL, DERECHO A QUE EL ESTADO LE GARANTICE TODOS ESOS DERECHOS, (…) Y EL ESTADO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTEGER LA FAMILIA COMO ORDEN SOCIAL CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 75, 76 , 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EVITAR A QUE LA FAMILIA SE DESINTEGRE, POR CAUSAS DE HECHOS, FORMALIDADES, DISCRIMINACIÓN O LEGALISMO”.

Señala que, está legitimado para interponer el amparo de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violarse “…DESCARADAMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA MADRE DE (SU) HIJO (…) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 ORDINAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1961, VIGENTE PARA LA FECHA DE LA SOLICITUD”.

Además que, la omisión y silencio administrativo del referido órgano “…VIOLÓ DE MANERA MÁS GRAVE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1961”, y cercenó los derechos sociales de su hijo. Igualmente denunció como violados los derechos del niño contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescentes.

Asimismo, esgrimió como violados los artículos 21, 49, 51, 75, 76 y 78, de la Constitución de 1999, los cuales consagra el derecho a la igualdad, a la defensa, petición, protección familiar, protección a la maternidad y protección de los niños, respectivamente.

Finalmente solicita se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto a los fines de proteger a la ciudadana Zhulian Wu de Chan, al regularizar su permanencia en el país, logrando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que solicita que le sean restituidas las garantías constitucionales a su hijo, y se ordene por vía excepcional la expedición de una visa de residente, y se ordene su cedulación de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Identificación.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se han denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, petición, a la protección familiar, protección de la maternidad y protección del niño consagrados en los artículos 21, 49, 51, 75, 76 y 78, respectivamente de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la Dirección Nacional de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional:

Antes de analizar los numerales contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante señalar que la referida Ley, no establece la falta de legitimación del accionante como causal de inadmisibilidad, sin embargo en diversas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la ausencia de legitimación del presunto agraviado y, al efecto lo ha señalado como una causal más de inadmisibilidad (véase en ese sentido sentencia de fecha 02 de mayo de 1999 de la Sala Político Administrativa, caso: Simón Hebert Faull).

Siendo ello así, esta Corte trae a colación el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (1961)… ”(Paréntesis de la Corte).


Ahora bien, la norma constitucional señalada por el artículo transcrito consagraba el derecho a solicitar amparo ante cualquier Tribunal de la República, tal disposición la consagra hoy en día, el artículo 27 de la Constitución vigente, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.


De lo anterior se colige que, lo determinante en la legitimación activa en materia de amparo constitucional es la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de los Tribunales de la República, independientemente que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. Incluso, el propio artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece como una obligación para los Jueces “de administrar justicia tanto a lo venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Por lo tanto, no es cierto que por ser extranjera la ciudadana Zhulian Wu sus derechos estén limitados, ya que, la Constitución vigente e inclusive la Constitución de 1961, consagran el respeto a los extranjeros que se encuentren el territorio del país.

Al efecto la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 1999, señaló lo siguiente:

“En ese sentido, lo primero que esta Corte en Pleno debe señalar es que la Constitución de la República de Venezuela establece en su parte dogmática un sistema de derechos y garantías y libertades públicas comunes a todas las personas, incluso establece un régimen común a los venezolanos y extranjeros…”.


Siendo ello así, la titular de los derechos denunciados como violados es la ciudadana Zhulian Wu, y no el ciudadano Kee Mem Chan Luk. Asimismo, debe destacarse que aún cuando el referido ciudadano haya ejercido la presente solicitud de amparo constitucional “en nombre de su hijo”, lo cierto es que ello lo hizo como consecuencia de las violaciones constitucionales que presuntamente ha sido objeto su cónyuge.

De manera que siendo lo anterior así, y visto que el accionante no es el titular de los derechos constitucionales reclamados, esta Corte concluye en la ilegitimación del mismo y, por ende en la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.




- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano KEN MEN CHAN LUX, asistido por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, al inicio identificados, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTRANJERÍA (D.I.E.X.) DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-27853
JCAB/- C -