MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27902
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de julio de 2002, se recibió Oficio N° 02-1051 de fecha 21 de junio de 2001, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.725, asistido por el abogado ÁLVARO JOSÉ VARGAS SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.277.707, contra el acto de fecha 8 de septiembre de 1995 emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que dicha Sala, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer de la referida pretensión y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 8 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada expone en su escrito de amparo constitucional lo siguiente:
Que el 8 de septiembre de 1995, por una investigación disciplinaria realizada en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue destituido del cargo que ejercía, como consta de memorando N° 970010414766, el cual -según afirma- “desconoce, por cuanto hasta la fecha no se le ha impuesto de la medida de destitución en forma personal”.
Que fue destituido sin habérsele dado la oportunidad de “ejercer una defensa idónea” y aplicándose disposiciones del Reglamento de Régimen Disciplinario Interno, que califica de nulo “por ser inconstitucional”.
Alegó el accionante que acudió ante esta Corte “alegando el último aparte del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina que el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa siempre y cuando se fundamente en la violación de un derecho constitucional…”.
Denuncia que “dicha Institución Policial hasta la fecha no le ha permitido la obtención de una copia del expediente administrativo”.
Indicó que le fueron infringidos sus derechos constitucionales porque se le destituyó “con base en una normativa y procedimiento, por demás viciado, el cual colide abruptamente con mis derechos individuales, conforme al numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, igualmente, le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque en el procedimiento que se aplicó no se abrió lapso probatorio alguno, por lo que no pudo defenderse ni demostrar su inocencia.
Finalmente, solicitó la admisión de la presente acción de amparo y que se deje sin efecto la medida administrativa de destitución referida, ordenándose su reincorporación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el mismo rango que ocupaba para la fecha de su destitución así como el conferimiento de los ascensos que le hubieren correspondido por antigüedad o mejoramiento profesional, salarios y otros emolumentos dejados de percibir desde el 8 de septiembre de 1995 y cualquier otro beneficio social que le corresponda.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la acción ejercida, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2002, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad del amparo.
Al respecto, advierte esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4, del artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omisis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Sobre este numeral se ha precisado que, a falta de lapso de caducidad especial, o en caso de que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (Entre otras, véase sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, N° 778, de fecha 25 de julio de 2000, caso: TODO METAL, C.A.).
Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo alegó el propio accionante, en fecha 8 de septiembre de 1995 fue destituido del cargo de inspector que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, fue en ese momento cuando se hizo de su conocimiento el acto que ahora denuncia como lesivo, entonces, es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso al que alude el numeral comentado. Por tanto, habiendo sido interpuesto el presente amparo en fecha 23 de noviembre de 2001, resulta forzoso concluir que el mismo es extemporáneo por tardío, pues ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses concedido al pretendido agraviado para accionar. En consecuencia, la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°5.5885.725, asistido por el abogado ÁLVARO JOSÉ VARGAS SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.277.707, contra el acto de fecha 8 de septiembre de 1995 emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 02-27902
JCAB/-e-.
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