Expediente N°: 02-27906
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
I
En fecha 3 de julio de 2002, se recibió oficio Nº 02-1080 del 26 de junio de 2002 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la ciudadana ZORAIDA BATISTA DE CHAVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.283.057, asistida por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 34.798, contra el ciudadano Liborio Guarulla, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la referida Sala, a los fines de que la Corte conozca de la consulta de Ley de la decisión dictada el 21 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual declaró inadmisible la mencionada solicitud de amparo constitucional.
El 8 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la presente consulta de Ley.
El 9 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La parte accionante expuso en su solicitud de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de febrero de 2001, mediante Resolución Nº 056 fue designada en el cargo de Docente IV Aula Nocturna, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas.
Que, una vez incorporada a sus funciones “(se) encuentra con el inconveniente de que no apare(ció) en la nómina de personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, situación que a tenor de las leyes respectivas involucran una situación de despido, o en este caso, de destitución”.
Que desconoce la razón por la cual se le ha desincorporado al personal adscrito a la referida dependencia “o qué tratamiento (se) (le) otorgó como trabajadora de ese ente (...)”. Frente a ello, en fecha 30 de marzo de 2001, envió una comunicación al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas “y, transcurridos los 20 días de los que disponía de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, no ha obtenido respuesta alguna sobre lo solicitado.
En tal sentido, alegó que por la falta de respuesta por parte del mencionado Gobernador se le ha lesionado el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Finalmente, solicitó que se le restableciera “el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta del Gobernador y con la forma y requisitos que establece la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 18)”.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“En el presente caso la denuncia de este derecho (derecho de petición) se concreta según se desprende de la solicitud de amparo en que la querellante no ha recibido respuesta por parte del Gobernador del estado Amazonas sobre la comunicación de fecha 31 de marzo de 2001 que le envió (...) donde solicita información de las razones por las cuales no fue incluida en la nómina del personal docente activo de la Dirección de Educación Estatal a pesar del hecho de que mediante Resolución Nº 056, de fecha 10 de febrero de 2001, fue designada para ocupar el cargo de Docente IV Aula Nocturna, dependiente de la Dirección de Educación (...).
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez recibido el recurso de amparo ofició al Gobernador del estado Amazonas solicitándole información sobre la pretendida violación de la citada norma constitucional, compareciendo el apoderado judicial del querellado (...) quien mediante escrito presentado por ante el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de comunicación dirigida en fecha 17 de mayo de 2001 a la ciudadana Zoraida Battistiini de Chavero, suscrita por el Licenciado Liborio (...)”.
Así, conforme a dicha comunicación suscrita por el accionado afirma el referido Tribunal que se le dio repuesta a la petición efectuada por la ciudadana antes mencionada. En tal sentido, el A quo hizo referencia al contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo en la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la consulta de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y al respecto observa:
Denuncia la justiciable la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1713/2000 (Caso: Teresa de Jesús Valera), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.” (Resaltado nuestro).
En este sentido, esta Corte ha interpretado que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida a la Administración, independientemente de su resultado, de tal manera que la no respuesta de la Administración lesiona directamente la garantía constitucional, sin que se le pueda negar que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 1986, caso miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Distrito Federal contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro).
En el caso de autos, resulta claro que el presunto agraviado en fecha 30 de marzo de 2001, envió una comunicación al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas “y, transcurridos los 20 días de los que disponía de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, no obtuvo respuesta alguna sobre lo solicitado (folio 6 del expediente).
Sin embargo, consta en las actas del expediente (folio 25) que el Gobernador del Estado Amazonas mediante Comunicación S/N de fecha 17 de mayo e 2001, dio adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy accionante, en tanto se le informaron las razones por las cuales no había sido incluida en la nómina del personal docente activo de la Dirección de Educación del Estado Amazonas -vale decir, el objeto de la solicitud formulada-, por lo que a juicio de esta Corte cesó la posible violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, y así se declara.
Igualmente, esta Corte de conformidad con sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía), estima que no se evidencia ni de los hechos ni de las pruebas que cursan en el expediente, que la actividad del presunto agraviante viole otros derechos fundamentales del justiciable, ameritando que esta Alzada cambie la calificación jurídica de las denuncias formuladas por el justiciable, en aplicación del principio iura novit curia, analizando derechos o garantías constitucionales no invocadas por el presunto agraviado, y así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte al verificar que cesó la posible violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se declara.
En razón de ello, considera la Corte que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que cesó la posible violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, razón por la cual CONFIRMA la decisión proferida por esa Instancia el 21 de mayo de 2001. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada sentencia dictada el 21 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZORAIDA BATISTA DE CHAVERO, asistida por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, contra el ciudadano Liborio Guarulla, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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