REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de de 2002
Años 192° y 143°


En fecha 27 de febrero de 1984, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 078 del 22 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO RAFAEL CONDE ECARRI, titular de la cédula de identidad N° 354.019, asistido por los abogados Lisandro Bautista Rangel y Luis Beltrán González Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.461 y 6.143, respectivamente, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decidiera la apelación ejercida por el abogado Germán Balda Cantisani, en su carácter de representante de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de enero de 1984, que declaró CON LUGAR la demanda.

Ahora bien, se observa que en fecha 30 de julio de 1984, esta Corte dictó la sentencia correspondiente, con ponencia de la Magistrada ARMIDA QUINTANA MATOS, la cual corre inserta a los folios 316 al 333 del expediente. En esa oportunidad, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenándose pagar al demandado, a título de indemnización, lo siguiente:

“1.- La suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 293.760,oo) monto de los sueldos básicos (sin la asignación complementaria que siguió percibiendo) desde el 13 de Febrero de 1.976 al 13 de Febrero de 1.979.
2.- La cantidad de Veinte y Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.131,78) por concepto de bonificación de fín (sic) de año; y
3.- Mediante experticia complementaria los sueldos básicos y bonificación de fín (sic) de año desde el 13 de Febrero de 1.979 hasta el 11 de Junio de 1.980 en que hizo entrega del cargo a su sustituto... De esta suma deberá deducirse la que corresponde a la pensión de retiro pagada indebidamente al funcionario desde el 13 de Febrero de 1.976 al 11 de Junio de 1.980”.

En primer lugar, se observa que el demandante solicitó la aclaratoria de la sentencia, por no estar conforme con lo ordenado en el fallo referente a la deducción de “‘la pensión de retiro pagada indebidamente al funcionario...’”; pero tal solicitud fue negada en fecha 27 de septiembre de 1984, como se desprende de los folios 347 al 350 del expediente. Contra dicha decisión se ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el 8 de octubre de 1984. Así, tras haberse interpuesto recurso de hecho, el 25 de abril de 1985 se agregó a los autos la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declaró improcedente.

No obstante, el 5 de mayo de 1986, los apoderados judiciales del actor, aún en desacuerdo con la deducción ordenada, expresaron lo siguiente: “DEJO A LA CONSIDERACIÓN DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE SE TENGA COMO DESISTIDA EL PEDIMENTO DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PORQUE SE VIOLA EL ORDENAMIENTO LEGAL Y CORRESPONDERÍA HACERSE UNA COMPENSACIÓN CON LAS PENSIONES QUE NO FUERON PAGADAS POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, SINO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS...”.

Al respecto, debe aplicarse el principio de irrevocabilidad del fallo, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De modo que, habiéndose negado la solicitud de aclaratoria del fallo, resulta imposible para este Juzgador alterar el dispositivo de la sentencia; por lo tanto, no podría prosperar la reiterada petición del demandante.

Por otra parte, el fallo parcialmente transcrito ordenó la realización de una experticia complementaria; al respecto, de las actas procesales se desprende que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte designó como expertos a los ciudadanos Rafael González Osilia y Luis Antonio Pereira Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 1.883.714 y 284.119, respectivamente; sin embargo, el primero de ellos se excusó de aceptar el cargo, y con respecto al segundo, no consta haya sido notificado. El 6 de agosto de 1986 se nombró al ciudadano Nelson John Jaramillo, y el 21 de mayo de 1987, al ciudadano José María Tellería Alvarenga; estos expertos, titulares de las cédulas de identidad números 2.792.333 y 2.767.669, respectivamente, aceptaron sus cargos y, en fecha 25 de agosto de 1987, el Presidente de esta Corte les tomó el juramento correspondiente. Habiéndose fijado el día 9 de septiembre de ese año para la consignación de la experticia, dicho lapso se prorrogó a solicitud de los expertos, de modo que el 21 de septiembre de 1987 se agregó a los autos el informe consignado, el cual riela a los folios 481 al 485 del expediente.

En vista de lo anterior, realizada como está la experticia complementaria del fallo, es por lo que esta Corte remite el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, destaca que el 17 de noviembre de 1987, el ciudadano Juan Francisco Silva Mariño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.933, en su carácter de representante de la República, consignó el acta de defunción del demandante, ciudadano PABLO RAFAEL CONDE ECARRI, quien falleció el 18 de septiembre de 1987; dicha acta riela al folio 493 y vuelto del expediente. Habiendo fallecido el actor, cabe aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En este sentido, el 25 de abril de 1989, compareció por ante esta Corte el abogado Lisandro Bautista Rangel, antes identificado, quien consignó instrumento poder conferido por la ciudadana LUISA MIREYA RUFFO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° 804.254, viuda del demandante. Sin embargo, del acta de defunción se desprende que el de cujus tenía hijos; considerando lo anterior, así como la posibilidad de que existan herederos desconocidos, se advierte al Tribunal A quo que no debe procederse a ejecutar el fallo sin antes practicar la correspondiente citación de los herederos, para proseguir la causa.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 84-3484
JCAB/b