MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de octubre de 1994, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2197 del 10 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas FANNY MILLER DE MORGENSTERN y ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos. 295.333 y 1.718.569, respectivamente, contra la Resolución N° 1618 de fecha 1º de julio de 1993, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por el ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por el Edificio "Residencias el Remanso"; apartamento Nº 12, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y José Felix Rivas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante dicho Organismo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelación ejercida por la abogada ANGELA MEROLA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1994, por el mencionado Juzgado, la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 1995 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 17 de abril de ese mismo año, las abogadas SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte arrendadora, presentaron Escrito de Fundamentación a la Apelación.

En fecha 18 de abril de 1995 comenzó la relación de la causa.

El 26 de abril siguiente, los abogados WALTER LECHIN ALLUP y ARELIS SALAZAR DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.829 y 45.264, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, arrendatario del inmueble de autos, presentaron Escrito de Contestación a la Apelación.

En fecha 10 de mayo de 1995, las abogadas SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte arrendadora, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

El 16 de mayo de 1995, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por los abogados WALTER LECHIN ALLUP y ARELIS SALAZAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte arrendataria, en el cual "reponen" el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por éstos en fecha 8 del mismo mes y año, toda vez que el referido Escrito no había sido agregado a los autos por encontrarse extraviado.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte arrendataria, presentaron Escrito de Oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte arrendadora en los Capítulos I, II, III, V, VI, VII, IX, X y XI del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto consideró que "no eran ilegales ni impertinentes" e inadmitió la promovida en el Capitulo VIII, referente a la certificación Nº 0097 del 25 de abril de 1994, emanada de la Dirección General de Ingeniería Municipal, toda vez que "de la revisión realizada tanto del expediente judicial como del administrativo, se observa que la referida documental no cursa en autos".

Asimismo, por auto de igual fecha, el referido Juzgado respecto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte arrendataria, declaró admisibles las pruebas promovidas "salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes".

El 28 de septiembre de 1995, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte arrendataria quien presentó su respectivo Escrito.

En fecha 9 de octubre de 1995 esta Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de junio de 1992, los abogados WALTER LECHIN ALLUP y ARELIS SALAZAR DIAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, arrendatario del inmueble constituido por el Edificio "Residencias el Remanso"; apartamento Nº 12, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y José Felix Rivas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, presentaron solicitud de derecho de preferencia ante la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, 45 de su Reglamento y 4 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.

Mediante Resolución Nº 1618 de fecha 1º de julio de 1993, la mencionada Dirección de Inquilinato declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado, señalando que las arrendadoras se opusieron a la referida solicitud conforme a lo previsto en el artículo 1º literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas sin consignar documento alguno que permitiese acreditarlas como propietarias del inmueble de autos.

En fecha 22 de octubre de 1993, las abogadas SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas FANNY MILLER DE MORGENSTERN y ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN, arrendadoras del referido inmueble, interpusieron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, aduciendo que la administración al dictar la Resolución recurrida "interpretó en forma inadecuada" las normas contenidas en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, toda vez negó la cualidad de sus representadas para oponerse a la mencionada solicitud de derecho de preferencia por no haber consignado en el expediente administrativo el documento que las acreditase como propietarias del inmueble bajo análisis.

Aducen, que resulta incomprensible el hecho de que la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura haya abierto un procedimiento administrativo con ocasión a la solicitud de derecho de preferencia que le hiciere la parte arrendataria, al cual comparecieron sus representadas por la notificación personal que les fue practicada, y que posteriormente dicho Órgano Administrativo haya acordado la referida solicitud bajo el alegato de que las arrendadoras no tenían cualidad ni interés para oponerse a ésta, pues -a decir de las apoderadas judiciales de la parte arrendadora- la Administración consideró que sus mandantes no tenían cualidad ni interés para defenderse en sede administrativa pero sí para acatar una decisión que las afecta, "como lo es que el arrendatario detente un derecho de preferencia contra las arrendadoras".

Expresan, que sus representadas tienen cualidad e interés para intervenir en el procedimiento seguido en sede administrativa, por cuanto ellas y el arrendatario del inmueble suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual -a juicio de las apoderadas actoras- constituye el instrumento fundamental que dio origen a la solicitud de derecho de preferencia.

Denuncian, que la Administración al dictar la Resolución impugnada incurrió en el "vicio en la causa o motivo que originó el acto", pues no apreció el permiso signado con el Nº 2663-M de fecha 3 de noviembre de 1992, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante el cual se autoriza a sus representadas a efectuar reparaciones mayores en el inmueble de autos, que -a decir de las apoderadas judiciales de la parte arrendadora- necesariamente implican la desocupación de dicho inmueble por parte de los inquilinos. Asimismo, sostienen, que el referido permiso constituye el único requisito exigido por el artículo 1º literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas para la procedencia de la oposición a la solicitud de derecho de preferencia.

En orden a lo anterior, las apoderadas actoras solicitan la nulidad de la Resolución impugnada, y el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas FANNY MILLER DE MORGENSTERN y ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN, contra la Resolución N° 1618 del 1º de julio de 1993, emanada de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, (hoy Ministerio de Infraestructura), fundamentando su decisión en lo siguiente:

"(…) Tal como fuera referido en la narrativa del fallo aparece como violada por la administración la norma contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…). El Tribunal al considerar ésta denuncia aprecia que la misma resulta, a todas luces, ser improcedente y ello por la elemental razón de que ésta no es de aplicación en el procedimiento que se cumple ante la administración activa, del texto de la norma se infiere es referida a quienes deben tener interés en la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares solo podrán ser solicitados por quienes tengan interés personal legítimo y directo en la impugnación, por suerte que ésta especial cualidad es orientada a determinar quienes pueden impugnar el acto, y siendo ello así, en manera alguna la administración en la sustanciación de casos como el de autos pudo haber violado el dispositivo cuestionado, observece que en los especiales procedimientos referidos como el que en autos se contiene, existe específico procedimiento en el cual se establecen las condiciones para el ejercicio de la solicitud, apreciándose que el pronunciamiento que tenga el Órgano en relación a la cualidad para el ejercicio de la solicitud o en su caso para la oposición, bien pudiera dar lugar a la infracción de texto legal diferente al que fuera invocado por las accionantes, en consecuencia debe quedar establecido que la denuncia bajo consideración resulta a todas luces improcedente.
De acuerdo al denunciado vicio de ausencia de causa o motivo, (…) aprecia el Tribunal que las accionantes radican el vicio objeto de análisis en la circunstancia de haberse declarado procedente el derecho de preferencia invocado, contrariando el texto del ordinal c del artículo 1º de Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, más del contenido del acto recurrido se aprecia que la declaratoria de procedencia de la solicitud de derecho de preferencia no lo constituyó el hecho referido por las recurrentes, sino que la administración basa la declaratoria de procedencia en la circunstancia de que no fue evidenciado el carácter de propietario de los opositores a la solicitud, así se aprecia del texto de la Resolución que se transcribe parcialmente (…).
Infiriéndose de ello, que los elementos invocados para fundamentar el vicio que se analiza no son congruentes con el contenido del acto, más se aprecia de acuerdo a lo que es mencionado en el acto recurrido aparecen referidas las consideraciones en las cuales la administración se apoya para emitir el pronunciamiento, lo que debe considerarse como constitutivo de las motivaciones tomadas en cuenta por la administración para la emisión del acto, en consecuencia se concluye que el vicio analizado en los términos que fuera planteado no da lugar a su procedencia.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (…) improcedente la acción de nulidad interpuesta(…)".

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 1995, las abogadas SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas FANNY MILLER DE MORGENSTERN y ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN, ya identificadas, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señalaron lo siguiente:

Que el 22 de octubre de 1993, actuando con el carácter antes indicado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución N° 1618 de fecha 1º de julio de 1993, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por el ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por el Edificio "Residencias el Remanso"; apartamento Nº 12, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y José Felix Rivas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante dicho Organismo.

Indican, que la parte arrendataria solicitó derecho de preferencia ante el mencionado Órgano Administrativo con el objeto de seguir ocupando el inmueble bajo análisis, por cuanto sus representadas le habían manifestado mediante notificación judicial efectuada oportunamente, -a decir de las apoderadas actoras- su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Aducen, que durante el procedimiento constitutivo del acto administrativo objeto de impugnación sus representadas se opusieron al derecho de preferencia invocado por el inquilino, con fundamento en el artículo 1º literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual establece que solo podrá solicitarse y acodarse validamente la desocupación de un inmueble, "cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo o utilización necesaria del inmueble por causa de interés público. Tales circunstancias serán demostradas ante la Comisión Nacional de Abastecimiento o la delegación respectiva, la que, a su juicio concederá la autorización con vista a los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades sanitarias competentes. La demolición, reconstrucción deberá comenzarce dentro del mes siguiente a partir de la fecha de la desocupación".

Asimismo, sostienen, que a pesar de que sus representadas demostraron el supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita, la Administración acordó el derecho de preferencia solicitado por el arrendatario.

Señalan, que en el escrito libelar denunciaron que la Resolución impugnada adolecía del "vicio de inadecuada aplicación" del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; así como del vicio en la causa o motivo que originó el acto, y no obstante lo cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por sus representadas.

Alegan que, el Juzgado A quo al dictar la sentencia apelada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa previsto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por las partes; pues -a juicio de las apoderadas actoras- a pesar de que sus representadas alegaron en sede del referido Juzgado que tenían cualidad e interés para oponerse al derecho de preferencia solicitado por la parte arrendataria, indicando que dicha legitimación se desprendía del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre sus mandantes y el inquilino (folios 4 al 7 y 164 al 167 del los expedientes administrativo y judicial, respectivamente) ; no obstante, el referido Juzgado no se pronunció acerca de la oposición invocada por las arrendadoras.
Advierten, que sus representadas no denunciaron en sede del Juzgado A quo la ausencia de motivación de la Resolución impugnada -como lo afirmó el sentenciador- sino el vicio en la causa o motivo que originó el acto.

Arguyen, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de defecto de actividad de la sentencia, el cual "lleva aparejado el incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben ser observados por los jueces del mérito cuando van a proferir sus decisiones judiciales", pues el fallo apelado -a decir de las apoderadas judiciales de la parte arrendadora- no presenta un orden lógico y coherente de los hechos en relación con el derecho.

Expresan, que la legitimación de sus representadas para oponerse a la solicitud de derecho de preferencia formulada por el arrendatario quedo demostrada con el permiso de reparaciones mayores que les otorgó la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, y con el Oficio Nº 00975 emanado de dicho Órgano Administrativo en el cual se constata que el inmueble constituido por el "Edificio el Remanso se encuentra construido en la parcela Pe-27 situada en la Urbanización San Bernardino", cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal en fecha 31 de marzo de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 26, Protocolo Primero. Documentos que -a decir de las apoderadas judiciales de la parte arrendadora- cursan en el expediente judicial.

Manifiestan las apoderadas actoras, haber denunciado en su escrito libelar que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, al dictar la Resolución impugnada violó el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; sin embargo, el Juzgado A quo al dictar la sentencia recurrida no se pronunció acerca de la normativa señalada incurriendo en la infracción del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que le "negó aplicación y vigencia" al artículo 34 eiusdem.

Denuncian, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues -a su decir- el sentenciador en la parte narrativa del fallo indica, que la parte arrendadora durante el lapso probatorio promovió varias pruebas; sin embargo, al motivar su decisión no emitió pronunciamiento alguno acerca de ellas.

Igualmente, expresan, que entre las pruebas aportadas por sus representadas se encuentra el permiso de reparaciones mayores Nº 2663-M de fecha 3 de noviembre de 1992 y su renovación Nº 3027-M del 21 de octubre de 1993, ambos emanados de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, los cuales -a juicio de las apoderadas judiciales de la parte accionante- son de especial importancia a los fines de demostrar que sus representadas cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 1º literal c) del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas para la procedencia de la oposición a la solicitud de derecho de preferencia.

Por las razones precedentemente expuestas, las apoderadas judiciales de la arrendadora, solicitan que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 1994, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y, se proceda "a decidir el fondo del asunto tal como lo permite el artículo 209 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de derecho de preferencia ejercida por el ciudadano Victor Rubistein Golstein".

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 1995, los abogados WALTER LECHIN ALLUP y ARELIS SALAZAR DIAZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, presentaron Escrito de Contestación a la Apelación en el cual rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su Escrito de Fundamentación a la Apelación.

En relación a lo alegado por la parte arrendadora acerca de que el Juzgado A quo al dictar el fallo apelado se preocupó más de la forma o técnica procesal que de conocer y resolver los hechos y pruebas aportadas por las partes; señalan, que tal afirmación no es cierta, toda vez que conforme a lo previsto en los artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares deben interponerse mediante libelo de demanda el cual debe contener de manera precisa las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción, así como el acto impugnado y las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie, so pena de que –a juicio de los apoderados judiciales del arrendatario- el recurso ejercido sea declarado sin lugar.

En cuanto al argumento esgrimido por la parte apelante, según el cual el Juzgado A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las arrendadoras a pesar de que éstas habían denunciado en el escrito libelar que la Resolución impugnada adolecía del "vicio de inadecuada aplicación" del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, así como del vicio en la causa o motivo que originó el acto; sostienen, que la sentencia apelada se pronunció en forma expresa positiva y precisa en relación a dicha denuncia señalando que el artículo 121 eiusdem resultaba inaplicable al juicio contencioso administrativo bajo análisis, por tratarse de una norma que determina a quiénes está conferida la cualidad procesal necesaria para impugnar el acto administrativo dictado por el órgano competente y no como pretenden las recurrentes sea aplicado como dispositivo atributivo de la cualidad necesaria para oponerse, en sede administrativa, al derecho de preferencia ejercido por el arrendatario.

Asimismo, aducen los apoderados judiciales del arrendatario, que si las recurrentes estimaban que la Administración al emitir su decisión desconoció su interés personal legítimo y directo, debieron denunciar la infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta plenamente aplicable al proceso de formación del acto impugnado, en lugar de denunciar, como lo hicieron, el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, advierten, que las arrendadoras en su escrito libelar jamás alegaron que la Administración al dictar el acto impugnado haya violado el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pretendiendo hacerlo ahora por primera vez ante esta Corte, con el objeto de hacer ver que la violación invocada no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado A quo.

Respecto a la denuncia formulada por la parte apelante acerca de que el Juzgado A quo al dictar la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa previsto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil; advierten, que la sentencia bajo análisis decidió todo lo alegado por las partes, lo que ocurrió es que al ser declaradas improcedentes tanto la denuncia de violación por parte de la Administración del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como del vicio en la causa o motivo que originó el acto impugnado, el Sentenciador del fallo apelado consideró innecesario emitir algún otro pronunciamiento por cuanto con lo decidido quedaba resuelto el problema planteado acerca de la ilegalidad del acto recurrido.

Señalan, en relación a lo expresado por las arrendadoras acerca de que denunciaron en sede del Juzgado A quo el vicio en la causa o motivo que originó el acto y no la ausencia de motivación de éste como lo afirmó el sentenciador; que si bien es cierto que las recurrentes plantearon en su escrito libelar que la Administración al acordar el derecho de preferencia incurrió en el vicio en la causa o motivo que originó el acto, toda vez que no apreció el permiso de reparaciones mayores Nº 2663-M de fecha 3 de noviembre de 1992, que establece las modificaciones a efectuarse en el Edificio Residencias "El Remanso", las cuales por su magnitud, necesariamente implican la desocupación por parte de los inquilinos; no lo es menos, que las accionantes no señalaron las normas presuntamente violadas con la supuesta falta de apreciación en que incurrió el Órgano emisor del acto, es decir no expresaron en relación a cuáles normas se materializó el error de derecho o de hecho en su denuncia de falso supuesto.

En cuanto a lo alegado por el arrendatario ante el Juzgado A quo acerca de la caducidad del permiso de reparaciones mayores Nº 2663-M de fecha 3 de noviembre de 1992, traído a los autos por las recurrentes; manifiestan, que dicha caducidad operó al expirar el término de sesenta (60) días siguientes a su fecha de expedición, no solo por el transcurso del referido plazo sino porque durante éste no se comenzaron a realizar los trabajos de remodelación que fueron invocados como causal de desalojo, lo cual -a decir de los apoderados judiciales del inquilino- quedó demostrado con la inspección judicial evacuada a petición del arrendatario por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 1994.

Expresan, en relación a lo alegado por las recurrentes acerca de que son propietarias del inmueble de autos; que las arrendadoras en el Capitulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas presentado ante el Juzgado A quo, promovieron el documento de propiedad de la parcela PE-27, argumentando que sobre dicha parcela está construido el Edificio "El Remanso" el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 26, Protocolo Primero.

En conexión con lo anterior, arguyen los apoderados judiciales del arrendatario, que del mencionado documento de propiedad se evidencia que las propietarias de la parcela pe-27 son las ciudadanas FANNY MILLER DE MORGENSTERN y ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN, pero que lo que se encuentra edificado sobre el referido terreno es una casa denominada "Quinta Blanca" y no el Edificio "El Remanso", como erróneamente lo sostienen las arrendadoras y como pretenden hacerlo ver a esta Corte, a través de los diez (10) juegos de planos promovidos y consignados en el Capitulo V del referido Escrito de Promoción de Pruebas. Planos que -a juicio de los apoderados judiciales de inquilino- fueron preparados unilateralmente por profesionales al servicio de las accionantes, los cuales no demuestran que sobre la parcela en cuestión se encuentre ubicado el inmueble bajo análisis, por cuanto no cursa en autos ninguna certificación emanada de la Dirección General de Ingeniería Municipal competente que sea apta para desvirtuar lo afirmado en el documento de propiedad cursante en el expediente judicial.

En este orden de ideas, señalan, que el Juzgado A quo mediante auto de fecha 15 de marzo de 1994, inadmitió la prueba de Informes promovida por las arrendadoras en los Capítulos VI, VII y VIII de su Escrito de Promoción de Pruebas a los fines de que la Dirección General de Ingeniería Municipal, la Dirección de Rentas Municipales y la Oficina Municipal de Catastro, todas del Municipio Libertador, suministrasen datos e informaciones que permitiesen demostrar sobre cuál parcela de la Urbanización San Bernardino se encuentra edificado el Edificio "El Remanso".

Asimismo, expresan los apoderados judiciales del inquilino, que las recurrentes con el objeto de desvirtuar el contenido del aludido documento público de propiedad, promovieron ante el Juzgado A quo una prueba Inspección Judicial cuya evacuación arrojo como resultado que "efectivamente el inmueble Edificio El Remanso se encuentra ubicado en la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, sin que el Tribunal pueda determinar que el mismo se encuentra construido sobre la parcela que menciona la promovente de la prueba", lo cual -a juicio de los apoderados judiciales del inquilino- corrobora que dicha Inspección Judicial no era el medio idóneo para determinar la ubicación del inmueble bajo análisis.

Indican, que ratifican y dan por reproducido lo que alegaron ante el Juzgado A quo acerca de que el inquilino suscribió contrato de arrendamiento únicamente con la ciudadana FANNY MILLER DE MORGENSTERN y no con ésta y la ciudadana ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN, quien de manera alguna se hizo parte de dicho contrato.

Exponen, que ha quedado demostrado en autos que el arrendatario ejerció oportunamente el derecho de preferencia al haber sido notificado por la parte arrendadora de la voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento y, que el inquilino cumplió con todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, en especial con el pago del canon de arrendamiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales del arrendatario, solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta por las recurrentes y procedente el derecho de preferencia ejercido por el inquilino.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte arrendadora, esta Corte observa, como punto previo, lo siguiente:

Si bien es cierto que a los folios 4 al 7 y 164 al 167 tanto del expediente administrativo como del judicial, respectivamente, cursa un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en cuyo texto se señalan como arrendadoras a las ciudadanas FANNY MILLER DE MORGENSTERN y ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN, y como arrendatario al ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, no lo es menos, que el referido contrato no fue firmado por la ciudadana ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN, debiendo entenderse que por tratarse de un contrato escrito la forma idónea para que las partes manifiesten su aceptación o consentimiento respecto a su contenido, es precisamente mediante la firma y, por cuanto la prenombrada ciudadana no firmó, dicho contrato nunca se perfeccionó entre ésta y el arrendatario, por lo cual estima esta Corte que el aludido contrato sólo existe y vincula a las ciudadanos FANNY MILLER DE MORGENSTERN y VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, en su condición de arrendadora y arrendatario, respectivamente.

En conexión con lo anterior, debe concluirse que la ciudadana ESTHER MILLER DE LUSTGARTEN no se encuentra legitimada para ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 1618 de fecha 1º de julio de 1993, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, ni tampoco para ejercer el recurso de apelación bajo análisis, toda vez que no es parte del aludido contrato de arrendamiento. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA MEROLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY MILLER DE MORGENSTERN, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1994 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

Denuncian las apoderadas judiciales de la parte arrendadora que el Juzgado A quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa previsto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por sus representadas, pues no apreció ni valoró el alegato de éstas acerca de que su legitimación para oponerse al derecho de preferencia solicitado por la parte arrendataria se desprendía del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cursante a los folios 4 al 7 del expediente administrativo.

Asimismo, señalan, que el referido Juzgado tampoco apreció ni valoró las pruebas aportadas por sus representadas entre las cuales se encuentran el permiso de reparaciones mayores Nº 2663-M de fecha 3 de noviembre de 1992 y su renovación Nº 3027-M del 21 de octubre de 1993, ambos emanados de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, los cuales -a juicio de las apoderadas judiciales de la parte arrendadora- son de especial importancia a los fines de demostrar que sus representadas cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 1º, literal c) del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas para la procedencia de la oposición a la solicitud de derecho de preferencia.

En este orden de ideas, manifiestan, que el fallo recurrido no se pronunció acerca del alegato esgrimido por la parte arrendadora según el cual éstas denunciaron en su escrito libelar, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, al dictar la Resolución impugnada violó el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Al respecto, esta Corte observa, que el Tribunal A quo declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al considerar que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia resultaba inaplicable al procedimiento seguido en sede administrativa para la constitución del acto impugnado, y que, además, dicho artículo es una norma que indica a quiénes está conferida la cualidad procesal necesaria para impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo dictado por el Órgano competente, y no como pretenden las recurrentes sea aplicado como dispositivo atributivo de la cualidad necesaria para oponerse, en sede administrativa, al derecho de preferencia ejercido por el arrendatario.

Asimismo, se observa, que la sentencia recurrida en relación a la denuncia formulada por la parte apelante acerca de que la Administración al dictar la Resolución impugnada incurrió en el vicio en la causa o motivo; señaló que los elementos invocados por la parte arrendadora a los fines de fundamentar el vicio analizado "no son congruentes con el contenido del acto".

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer las denunciadas planteadas por la parte arrendadora, considera preciso indicar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio presentado por las partes, pues con ello se persigue, como lo ha señalado esta Corte en precedentes decisiones, reprimir el vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también cuando mencionándola, como es el caso de autos, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que a su juicio le correspondiera.
Ahora bien, observa esta Alzada que en la sede del Juzgado A quo la parte arrendadora reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, y consignó: a) el contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y el ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN; b) la notificación de no prorroga del referido contrato, practicada en fecha 15 de mayo de 1992 por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; c) el documento de propiedad de la parcela Nº pe-27, Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal en fecha 31 de marzo de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 26, Protocolo Primero; d) el permiso de reparaciones mayores Nº 2663-M de fecha 3 de noviembre de 1992 y su renovación Nº 3027-M del 21 de octubre de 1993, ambos emanados de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal y; e) diez (10) juegos de planos signados con las letras y números A-1, A-1a, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8 y A-9, los cuales contienen las Remodelaciones que deben efectuarse en el inmueble constituido por el Edificio "Residencias el Remanso"; apartamento Nº 12, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y José Felix Rivas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, se aprecia, que la parte arrendadora promovió la prueba de Informes en los Capítulos VI, VII y VIII de su Escrito de Promoción de Pruebas (folios 82 al 86 del expediente judicial) a los fines de que la Dirección General de Ingeniería Municipal, la Dirección de Rentas Municipales y la Oficina Municipal de Catastro, todas del referido Municipio Libertador, suministrasen datos e informaciones que permitiesen demostrar sobre cuál parcela de la Urbanización San Bernardino se encuentra edificado el inmueble constituido por el Edificio "El Remanso".

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, hoy apelante, en el lapso procesal fijado para ello, dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado A quo ( con excepción de la prueba de Informes promovida en los Capítulos VI, VII y VIII del mencionado Escrito de Promoción de Pruebas), quien así lo declaró mediante auto de fecha 15 de marzo de 1994 (folio 105 del expediente judicial); no obstante y, aunque el Juzgado hace mención expresa de éstas en la narrativa de la sentencia recurrida, no efectúa ningún pronunciamiento respecto a su apreciación o valor, aunque hubiese sido para desestimarla, incurriendo así en el vicio cuya denuncia se analiza, dejando a la parte promovente en la incertidumbre del resultado del medio defensivo empleado en el juicio. Aun más, si se toma en consideración que el permiso de reparaciones mayores Nº 2663-M de fecha 3 de noviembre de 1992 y su renovación Nº 3027-M del 21 de octubre de 1993, ambos emanados de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, eran de gran importancia a los fines de determinar la procedencia o no del derecho de preferencia acordado e impugnado posteriormente por la parte recurrente al aplicarse como en efecto ocurrió, el contenido del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

En atención a lo anterior, esta Corte considera procedente el alegato referido al vicio de incongruencia negativa, siendo entonces innecesario conocer acerca de las restantes denuncias formuladas por la parte apelante. Razón por la cual, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con el artículo 209 eiusdem, pasa esta Corte a conocer acerca del fondo de la controversia y, en tal sentido, Observa:

Sostienen las apoderadas judiciales de la parte arrendadora que la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, al dictar la Resolución Nº 1618 de fecha 1º de julio de 1993"interpretó en forma inadecuada" las normas contenidas en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por cuanto negó la cualidad de sus representadas para oponerse a la mencionada solicitud de derecho de preferencia por no haber consignado en el expediente administrativo el documento que las acreditase como propietarias del inmueble bajo análisis.

El artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé:
"la nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate".

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar prima facie, que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable al procedimiento constitutivo de los actos administrativos de efectos particulares emanados de los distintos Órganos de la Administración Pública, pues dicho procedimiento debe seguirse conforme a lo previsto en la Ley especial de la materia de que se trate y su Reglamento, (en el caso de autos según lo establecido en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento), y de no existir una Ley especial que contemple un procedimiento específico se aplicará la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone quienes son los legitimados activos a los fines de impugnar en la vía contencioso administrativa los actos administrativos de efectos particulares emanados de los distintos Órganos de la Administración Pública, razón por la cual mal podría decirse que la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, al dictar la Resolución impugnada haya violado o interpretado “en forma inadecuada” el artículo 121 del referido Texto Normativo. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte apelante, acerca de que la Administración al dictar el acto recurrido "interpretó en forma inadecuada" el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; observa esta Corte, que dicho artículo establece:

“Se consideran interesados:
a) El propietario.
b) El arrendador o arrendatario, sub-arrendador o sub-arrendatario.
C) El titular de algún derecho que le permita el uso, goce o disfrute del inmueble”. (subrayado de esta Corte)

De la norma antes trascrita se desprende claramente que a los efectos de la Ley de Regulación de Alquileres y de su Reglamento, así como del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas se considera como “interesado”, entre otros, al arrendador, quien en el caso bajo análisis como se dijo antes es la ciudadana FANNY MILLER DE MORGENSTERN.

Por otra parte, es preciso señalar como lo ha sostenido esta Corte en anteriores oportunidades, que el derecho de preferencia dispuesto en los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 45 de su Reglamento, hoy derogados, debe considerarse como una excepción al principio de libre contratación para el propietario o arrendador del inmueble, en el sentido de que el arrendatario siga ocupando el inmueble aun después de vencido el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Asimismo, se ha sostenido que es perfectamente posible la oposición del arrendador a la solicitud de derecho de preferencia del arrendatario, mediante la invocación de cualquiera de las causales de desocupación reguladas en el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, o por alguna otra razón destinada a enervar el referido derecho de preferencia.

En el caso sub examine, la razón que invoca la arrendadora es la necesidad de realizar reparaciones mayores en el inmueble de autos, las cuales ameritan la desocupación por parte del inquilino, de conformidad con lo previsto en el literal c) del citado artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual establece:

“Solo podrá solicitarse y acodarse válidamente la desocupación de casa:
(…)
c) Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo o utilización necesaria del inmueble por causa de interés público. Tales circunstancias serán demostradas ante la Comisión Nacional de Abastecimiento o la delegación respectiva, la que, a su juicio concederá la autorización con vista a los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades sanitarias competentes. La demolición, reconstrucción deberá comenzarce dentro del mes siguiente a partir de la fecha de la desocupación". (subrayado de esta Corte)

Observa este Órgano Jurisdiccional que la normativa precedentemente transcrita exige como requisito indispensable para la procedencia del desalojo del inquilino, la presentación ante la extinta Comisión Nacional de Abastecimiento, hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de un permiso previamente otorgado por la Dirección General de Ingeniería Municipal, en el cual se constate que el inmueble de que se trate requiere reparaciones mayores, graves, necesarias o urgentes, las cuales ameritan su desocupación, sin que de manera alguna dicho dispositivo legal exija de manera expresa que quien invoque la causal de desalojo o se oponga al derecho de preferencia solicitado sea el propietario del inmueble, razón por la cual estima esta Corte que conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas la ciudadana FANNY MILLER DE MORGENSTERN, en su condición de arrendadora se encontraba perfectamente legitimada para oponerse al derecho de preferencia invocado por el inquilino. Así se decide.

En orden a lo anterior, esta Corte observa, que a los folios 29 y 30 del expediente administrativo corre inserto el escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 1992 por el abogado MIGUEL TRUZMAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la arrendadora, mediante el cual se opuso al derecho de preferencia solicitado por el ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, consignando el permiso de reparaciones mayores Nº 2663-M de fecha 3 de noviembre de 1992, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, que establece las modificaciones a efectuarse en el inmueble constituido por el Edificio "Residencias el Remanso"; apartamento Nº 12, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y José Felix Rivas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con ocasión a lo expuesto, esta Corte estima, que la arrendadora demostró la necesidad de realizar reparaciones mayores en el inmueble de autos, manifestando de manera inequívoca que requiere la desocupación del inmueble arrendado, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución impugnada, la cual se anula, y así se decide.

En atención a los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte considera innecesario pronunciarse en relación a los restantes alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN


En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA MEROLA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY MILLER DE MORGENSTERN, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1994 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las referidas ciudadanas. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

2) CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FANNY MILLER DE MORGENSTERN, contra la Resolución N° 1618 de fecha 1º de julio de 1993, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por el ciudadano VICTOR RUBISTEIN GOLSTEIN, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por el Edificio "Residencias el Remanso"; apartamento Nº 12, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y José Felix Rivas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante dicho Organismo.

3) DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1618 de fecha 1º de julio de 1993, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

01-24923
EMO/04