EXPEDIENTE NÚMERO: 95-16434
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de mayo de 1995, se recibió oficio N° 05-343-0309 de fecha 21 de abril de 1995, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Mileida González, con cédula de identidad número 3.691.745, asistida en este acto por el abogado Nelva E. Valencillos A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.313, contra la ciudadana Socorro Peraza Tirado, en su carácter de rectora de la Universidad Nacional Abierta.

Tal remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se declaró incompetente para conocer acerca de la presente pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a este órgano jurisdiccional, por cuanto al mismo, le corresponde el conocimiento y decisión de la presente pretensión.

En fecha 2 de mayo de 1995, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de que decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la pretensión de amparo constitucional solicitada.

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 1995, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, la admitió y ordenó la notificación al accionado a los fines de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, informara acerca de las presuntas violaciones constitucionales.

En razón de que esta Corte, mediante decisión de fecha 15 de junio de 1995, aceptó la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, sin pronunciarse acerca de la medida cautelar otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo hace mediante un auto complementario de fecha 17 de agosto de 1995, revocando la referida medida cautelar.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y juramentada su Directiva el 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA

El 19 de junio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 26 de junio de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforma el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de marzo de 1995, la ciudadana Mileida González, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la ciudadana Socorro Peraza Tirado, en su carácter de rectora de la Universidad Nacional Abierta, por la violación de los artículos 81, 85 y 90 de la Constitución Nacional de 1961, exponiendo sus alegatos bajo los siguientes términos:

Señaló, que se desempeñaba como coordinadora del Centro Local Cojedes en la Universidad Nacional Abierta, por haber sido electa en el cargo mediante Elecciones Universitarias, de conformidad con lo previsto en el ‘Reglamento de Elecciones Universitarias’ y a su reforma parcial.

Continúo indicando, que el 26 de enero de 1995, recibió una comunicación, a través de la cual la ciudadana Socorro Peraza, actuando en su carácter de Rectora de la referida Universidad, informaba a la Comunidad Universitaria la suspensión del acto de consulta, previsto para 27 de enero de 1995.

Explicó, que el 3 de febrero de 1995, el Consejo Superior, le envió copia de la Resolución N° C. S. 003/95, de fecha 31 de enero de 1995, mediante la cual se convocaba al proceso de consulta para el día 4 de mayo de 1995; prosiguió explicando que el 10 de febrero de 1995, recibió una Resolución emanada de la Presidencia de la U. N. A., comunicándole que el Consejo Superior acordó “(…) Ordenar a los Coordinadores de los Centros Locales en ejercicio de sus cargos para el día 31 -01-95 (Sic) que continúen en el desempeño de de los mismos hasta cuando sean reemplazados por los Coordinadores designados legalmente por el Rector, de acuerdo con los resultados del proceso de consulta convocado para el 04-05-95 (…)”

Adujo que, el 14 de febrero de 1995, recibió copia de la Resolución 032/95, emanada de la ciudadana Socorro Peraza, en su carácter de de Rectora de la referida Universidad, a través de la cual resolvió designar al ciudadano Bernabé Castillo, como Coordinador del Centro Local Cojedes, a partir del 14 de febrero de 1995. Prosiguió explicando que la referida designación, se realizó incumpliendo con toda la normativa interna reglamentaria de la Universidad Nacional Abierta.

Afirma, que los hechos narrados, constituyen por si mismo, una evidente violación de las garantías constitucionales contenidas en el Capitulo IV, de la Constitución Nacional de 1961,relativo a los Derechos Sociales, resaltando entre otros los artículos 81, 85, 90 de dicha Carta Magna.

Indicó, que el Estado debe proteger el Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral a los profesionales de la enseñanza, así como a las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Comunidades. Es así, que al cumplir con todos los requisitos exigidos por el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Centros Regionales y Locales de la Universidad Nacional Abierta y en consideración de lo acordado en el Consejo Superior en su reunión N° E- 005 del 10 de febrero de 1995, y contenido en el numeral 2 de la Resolución N° 004, de esa misma fecha, emanada de dicho Organismo, se acordó ordenar a los Coordinadores de los Centros Locales, en ejercicio de sus cargos para el día 31 de enero de 1995, que sigan desempeñándose en los mismos hasta tanto sean reemplazados por los Coordinadores designados legalmente por el Rector, de conformidad con el proceso de Consulta a efectuarse el 4 de mayo de 1995.


II
DECISIÓN QUE DECLINA LA COMPETENCIA


Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, y declinó la Competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

El a quo señaló, que “(…) el solicitante recurre contra un Acto emanado de de la Autoridad rectoral de la Universidad Nacional Abierta, presunta agraviante, siendo ésta una autoridad incluida en el ordinal 3ro. Del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia el competente para conocer del presente caso lo sería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por tratarse de una materia afín con la propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la situación se desenvuelve dentro de un contexto de derechos administrativos(…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse acerca de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A los efectos de revisar la competencia, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:

“(…)En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’.


En atención a este criterio y visto que la presente pretensión de amparo constitucional está referida a una relación funcionarial entre la ciudadana Mileida Gonzalez y la Universidad Nacional Abierta, esta Corte declina su competencia para decidir la presente pretensión de amparo, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió la presente pretensión de amparo constitucional y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia y declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, se observa entonces, que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que en esta causa la referida Universidad realizó una serie de actuaciones para este tipo de causa, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso de la Región de Bolívar, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, interpuesta , por la ciudadana MILEIDA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número 3.691.745, asistida en este acto por el abogado Nelva E. Valencillos A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.313, contra la ciudadana Socorro Peraza Tirado, en su carácter de rectora de la Universidad Nacional Abierta. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003