MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 95-17067

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de noviembre de 1995, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 95-0403 de fecha 9 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KIRSI HENRIQUEZ FRANCO DE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N°. 2.362.970, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la consulta, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de febrero de 1995, en la que declaró CON LUGAR la querella incoada.

En fecha 28 de noviembre de 1995, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de noviembre de 1995, se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado timbres fiscales a los fines de proveer.

Consignados los timbres fiscales, en fecha 13 de diciembre de 1995 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido en esa misma fecha.

En fecha 19 de diciembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte en virtud del error en el que se incurrió al ordenar pasar el expediente a ese Juzgado.

En fecha 9 de enero de 1996, se pasó el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en la misma fecha.

El 15 de enero de 1996, se designó ponente a la Magistrada MARÍA AMPARO GRAU a los fines de la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte el 15 de diciembre de 1998, se reasignó la ponencia al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN. Reconstituida nuevamente la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, esta Corte ordenó oficiar al extinto Consejo de la Judicatura (para la fecha funcionando mediante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial), a los fines de que exhibiera en el lapso de quince (15) días consecutivos, contados a partir del recibo del oficio respectivo, el expediente administrativo de la demandante, con el objeto de verificar si la mencionada ciudadana dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de junio de 2000, se dejó constancia que el 23 de mayo de 2000, se recibió en la Comisión Restructuradora del Poder Judicial el oficio mediante el cual se solicitó la exhibición mencionada supra, lo cual ocurrió el 21 de junio de 2000.

El 22 de junio de 2000, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 1991, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KIRSY HENRIQUEZ FRANCO DE IZAGUIRRE, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la República de Venezuela por órgano del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, en la cual solicitaron la cancelación de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 432.515,92). Fundamentaron lo siguiente:

Que su representada fue funcionaria del Poder Judicial, desempeñándose como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Señalaron que para el momento de su egreso, ocurrido el 28 de febrero de 1990, su representada tenía acumulada una antigüedad de 20 años continuos.

Que el 8 de febrero de 1991, el entonces Consejo de la Judicatura le canceló a su representada la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 431.758,08), correspondiente a los últimos diez (10) años de servicio prestados en el Poder Judicial, descontando la cantidad de Noventa y Dos Mil Setecientos Veintiséis Bolívares (Bs. 92.726,00) que recibió su mandante como anticipo del tiempo de servicio prestado en la Fiscalía General de la República, desde el 16 de marzo de 1970 hasta el 15 de junio de 1980.

Alegaron que en la liquidación efectuada por el Consejo de la Judicatura, éste “omitió realizar el ajuste correspondiente tomando en consideración TODA la antigüedad de nuestra mandante y cancelado sobre la última remuneración devengada, deduciendo tan solo (sic) la cantidad recibida como anticipo”.

Que el último sueldo devengado por su representada fue por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), razón por la cual “le correspondía como monto total de sus Prestaciones Sociales la suma de Bs. 960.000,00 a la cual se le debe restar los anticipos recibidos, es decir, las sumas de Bs. 95.726,00 (pagados por la Fiscalía General de la República) y Bs. 432.515,92, que es la suma adeudada a nuestra mandante por el Consejo de la Judicatura, por concepto de saldo de Prestaciones Sociales (y la cual se discrimina así: Bs. 216.257,96, por concepto de antigüedad y Bs. 216.257,96, por concepto de cesantía)”.

DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 9 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar la demanda. Sustentó lo siguiente:

Observó que aún cuando la representación de la Procuraduría General de la República alegó extemporáneamente que no se dio cumplimiento al procedimiento previo a las demandas contra la República, pasaría a conocer de tal alegato por tratarse ello de orden público. Al respecto advirtió que el órgano requerido incumplió con la obligación de remitir el expediente administrativo del caso, aún cuando se le solicitó en reiteradas oportunidades, por lo que tal incumplimiento obraba en contra de la Administración, quien poseía la carga probatoria.

Por otra parte señaló que, “demostrado en autos, mediante constancia presentada por la demandante, emanada del Consejo de la Judicatura, el haberse desempeñado como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desde el 1-7-80 al 14-2-90, devengando un sueldo mensual de Bs. 24.180, con adición de Bs. 14.508 por prima de eficiencia y Bs. 9.672 por prima de antigüedad, todo lo cual arroja un monto de Bs. 48.360,00, e igualmente comprobado por la constancia de antecedentes de servicio, proveniente del Ministerio Público, que la actora prestó servicios en esa entidad desde el 16-3-70 hasta el 15-6-80, con un sueldo final de Bs. 9.408,00, habiendo recibido por prestaciones sociales la suma de Bs. 95.726, e igualmente demostrado con la constancia del cheque emitido a su nombre (…) por un monto de Bs. 431.758,08, que tal cancelación estaba referida a las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con el Consejo de la Judicatura, resulta incuestionable admitir, como afirma la recurrente en su libelo, que debieron haber sido calculadas aquellas durante todo el tiempo de su servicio, y en base a la última remuneración devengada en su condición de Juez, deduciendo como anticipos las cantidades precedentemente indicadas”.

En razón de lo anteriormente expuesto el Tribunal A-quo declaró procedente la acción.

Adicionalmente, el Juzgador ordenó efectuar el ajuste monetario sobre el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, y, a tales fines, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para que emitiera un informe tomando en cuenta como base el Indice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta planteada y al efecto observa:

En primer lugar debe esta Corte hacer referencia a que la presente demanda fue interpuesta por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la cuantía de la demanda era por cobro de Bolívares Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Quince con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 432.515,92), en consecuencia de conformidad con el artículo 181 en concordancia con el artículo 182 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerarla una demanda contra la República, declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la distribuyó y le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual conoció de la demanda incoada, dándole el tratamiento de una demanda contra la República de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y es por ello que esta Corte está conociendo en consulta del asunto planteado.

En consecuencia, si bien se puede observar que el asunto versa sobre el cobro de prestaciones sociales, fue tratada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia como una demanda por cobro de bolívares, atendiendo a las reglas de competencia y procedimiento para ellas previstas y por ende, si bien no debería exigirse el antejuicio administrativo, sin embargo al haber sido tratada así, debe revisarse ese requisito.

En segundo lugar, debe esta Corte observar lo correspondiente con respecto a los antecedentes administrativos de la demandante que fueron solicitados, tanto por el Juzgador de Primera Instancia mediante los oficios N°s. 92-0486 y 93-0394 de fechas 11 de agosto de 1992 y 21 de junio de 1993 (folio 53 y 68 del expediente), respectivamente, así como por esta Corte mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, con el objeto de verificar si la mencionada ciudadana dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándosele en el precitado auto, que a partir del recibo del oficio que se ordenó librar para tal fin, contaba con quince (15) días consecutivos para la consignación del aludido expediente administrativo.

Ahora bien, el Ente demandado fue notificado de la situación anterior en fecha 23 de mayo de 2000 (folios 98 y 99 del expediente), por lo que tenía hasta el 7 de junio de 2000 para consignar los antecedentes administrativos que fueran solicitados, sin embargo, es en fecha 21 de junio de 2000 cuando la sustituta del Procurador General de la República trae a los autos los antecedentes reiteradamente solicitados.

Tal situación induce a destacar la necesidad de que el Organismo demandado consigne en la oportunidad que le sean requeridos tales antecedentes.

En este sentido, si bien es cierto que a través de los antecedentes administrativos los sujetos procesales adquieren un mejor conocimiento de la situación en litigio conforme al iter o procedimiento seguido para su adopción, no lo es menos que éste no es exactamente el requisito esencial del proceso, por cuanto la falta de remisión oportuna no le impide al Juez decidir, pudiendo hacerlo con los documentos que cursan en autos, en todo caso al presentarse la necesidad de analizar algún documento puede solicitarlo a través de un auto para mejor proveer conforme a los requisitos exigidos por ley.

Así, el expediente administrativo garantiza el derecho a la defensa de las partes, no obstante, siendo un deber de la Administración consignar el mismo, tal situación tardía no puede ir en desmedro de ese derecho del cual goza igualmente la demandante.

En este caso el Ente demandado, luego de ser oficiado en varias oportunidades, consigna los antecedentes administrativos con posterioridad al lapso que le fue acordado para este fin, por lo que corresponde realizar un llamado de atención a la Administración, ya que su postergada actuación pone en juego los intereses de la República que se encuentran en juicio, además de omitir la solicitud que le fuera realizada por el órgano jurisdiccional en las anteriores oportunidades.

Así, vista la extemporaneidad de la consignación de los antecedentes administrativos y, por cuanto, como se señaló anteriormente, el Juzgador puede decidir sin tales antecedentes, examinando sólo los documentos cursantes en autos, esta Corte pasa a pronunciarse en consecuencia sobre lo consultado bajo estas premisas, y así se decide.

Observa esta Corte que el Juzgador examinó lo correspondiente al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, contenido en los artículos 30 al 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto, decidió que, “(…) no constando en autos el referido expediente no podría éste Juzgador determinar el cumplimiento o incumplimiento del antejuicio administrativo por parte del accionante, y al ser aquella consignación carga de la parte demandada, su no presentación obra conforme a la doctrina establecida en multiples (sic) ocasiones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (entre otras, sentencia del 11-6-92 (…), contra la propia Administración) y asi (sic), aún considerándose contradicha la acción, como es el caso de marras, tal renuencia INVIRTIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA EN BENEFICIO DE LA RECURRENTE”.

Ahora bien, del análisis anterior se desprende que, a juicio del Juzgador, la carga de demostrar el cumplimiento o no de la reclamación administrativa previa corresponde al Ente querellado y que el incumplimiento de esa carga por parte de la Administración implica que la pretensión de fondo deba ser resuelta.

Esto conduce a revisar una vez más la institución denominada “antejuicio administrativo” o procedimiento administrativo previo. Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, esta figura consiste en una reclamación o etapa conciliatoria previa a la instauración de un litigio contra alguno de los Entes legitimados pasivos en una demanda.

El artículo 30 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuradoría General de la República, disponía:

ARTÍCULO 30:“Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie”.

De la norma transcrita se evidencia, sin lugar a dudas, la obligación en que se encuentra la persona que va a interponer una demanda contra la República, de dirigirse por ante el Ministerio a quien incumba el asunto reclamado, mediante la presentación de un escrito, para exponer en forma clara y concreta cuáles son sus pretensiones. Así como también la obligación en que se encuentra el Ministerio que recibe el mencionado escrito de darlo por recibido y dejar constancia de ello mediante una nota estampada al pie del mismo.

Este procedimiento previo constituye entonces, un privilegio procesal para la República y una carga para el administrado; para éste, pues de no agotar el procedimiento administrativo previo le está vedado el acceso a la jurisdicción contenciosa y, para aquélla, dado que adelanta elementos pertinentes para premeditar la mejor defensa de los intereses de la República y elimina el factor sorpresa en cuanto se refiere a las exigencias del administrado.

Siendo así, no es posible que la carga de demostrar el incumplimiento del aludido procedimiento previo sea de la parte demandada cuando, como se analizó supra, constituye una carga para el demandante su cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, por que lo sería un contrasentido admitir que sea la Administración quien deba demostrarle al Juez que el demandante cumplió con las cargas que se le imponen para acudir a los órganos jurisdiccionales, y más grave sería obligarla a demostrar el incumplimiento de este requisito, por cuanto ello iría contra los más elementales principios probatorios, como es la imposibilidad de probar un hecho negativo.

En ese mismo orden de ideas se observa que el Juzgador señaló que, “(…) al ser aquella consignación [de los antecedentes administrativos] carga de la parte demandada, su no presentación obra conforme a la doctrina establecida en multiples (sic) ocasiones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (entre otras, sentencia del 11-6-92 (…), contra la propia Administración) y asi (sic), aún considerándose contradicha la acción, como es el caso de marras, tal renuencia INVIRTIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA EN BENEFICIO DE LA RECURRENTE”.

Considerando la sentencia aludida por el Sentenciador, se observa que la misma constituye el fallo ciertamente dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 1992, (caso: JULIO CÉSAR PETIT MENA contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO), en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, esta Corte en múltiples ocasiones, de manera pacífica y reiterada, ha decidido que la carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien tiene posesión del mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación obra, conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. De ese modo, decidió adecuadamente el a quo al hacer obrar contra la Administración el incumplimiento de la obligación de haber presentado en juicio el expediente administrativo respectivo.

Por fuerza de tal razonamiento, estima esta Corte que no procede el alegato del apelante en cuanto a la pretendida violación por el a quo del artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, que ordena presumir contradicha la demanda en el caso de ausencia de contestación por parte de la Procuraduría General de la República; en efecto, el Tribunal de la Carrera Administrativa, aún aceptando que la demanda había sido contradicha por obra de ese privilegio, actuó acertadamente y siguiendo en esto reiterada jurisprudencia, al estimar que la renuencia de la Administración hizo cesar esa presunción e invirtió la carga de la prueba en beneficio del recurrente, en consideración a que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo que la Administración ha omitido consignar”.

Es cierto que la sentencia parcialmente transcrita supra, correspondiente a una querella, expresa que la no consignación del expediente administrativo obra en contra de la Administración y en beneficio de la demandante, y ello ha sido pacíficamente establecido pero ello no se traduce en que el elemento que demuestra el cumplimiento o no de las cargas [del demandante], es el expediente administrativo y su no consignación equivale a invertir la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de las cargas del demandante, ya que debe considerarse que el expediente administrativo existe para demostrar la legalidad de la actuación administrativa, así es la Administración quien debe demostrar que cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas y es el demandante quien debe demostrar también sus propias cargas, ya que de sus respectivos cumplimientos depende en gran medida el pronunciamiento a su favor.

Así pues, si bien la sentencia de esta Corte de fecha 11 de junio de 1992 señala acertadamente, que la falta de presentación del expediente administrativo por parte de la Administración obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente en cuanto al asunto de fondo planteado, no puede entenderse que ese criterio, ajustado a derecho, abarque invertir la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción que se trate, pues no encuadra en la lógica jurídica tal interpretación, además esa no es la verdadera naturaleza de los antecedentes administrativos, ni el fin de la inversión de la carga de la prueba que obra a favor del administrado, cuando la Administración ha omitido traerlos al juicio.

Siendo así es forzoso para esta Corte revocar el fallo objeto de consulta. Así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
Constituye el procedimiento administrativo previo, como se analizó supra, una obligación para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que resulta necesario examinar los efectos de su incumplimiento y finalmente la observancia o no de este requisito por la parte demandante.

El artículo 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, preceptúa:

ARTÍCULO 84: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(omissis)

5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”.

Por su parte, el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresaba:

ARTÍCULO 36:“Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso”.

Se reitera que esta reclamación previa es obligatoria, su ejercicio por ante la Administración, es lo que habilita al administrado para acceder a la vía judicial, motivo por el cual se le ha denominado “antejuicio administrativo”.

Así, la normativa anterior consagra el incumplimiento del antejuicio administrativo como una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así, se pronunció la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1997 (caso: SERENOS VICTORIA, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS), señalando que:

“(…) Debe quedar claramente establecido que el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece un procedimiento administrativo previo cuando la demanda vaya a dirigirse en contra de la República de Venezuela; requisito sin el cual la demanda resultaría inadmisible. Y fue precisamente la intención del legislador crear dicho procedimiento administrativo, con el objeto de que las partes –particulares y República- resolvieren amistosa y extrajudicialmente las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada su pretensión. Ahora bien, el procedimiento previo es procedente –como se dijo- sólo cuando la República sea la demandada, más no cuando le fuere algún otro ente de derecho público”.


Lo anterior es ratificado por la aludida Sala en sentencia N° 367, de fecha 4 de mayo de 1999, en el juicio de LIGIA MARGARITA PAZ contra la República y otros, y en la sentencia N° 00351 del 13 de marzo de 2001 (caso: NORA BEATRIZ MOLERO DE PADILLA contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA), indicando en esta oportunidad los artículos en que debe basarse una decisión que declara inadmisible una demanda contra la República por no haber seguido el actor el procedimiento administrativo previo, así señaló:

“No obstante, el Juzgado de Sustanciación basó su decisión sólo en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ha debido hacerlo en concordancia con el artículo 36 eiusdem, una vez que señala que la parte actora no acompañó documento alguno que lleve a la convicción a la Sala de haberse agotado la vía administrativa antes de interponer, en sede judicial la presente acción”.

Evidenciado que el incumplimiento del procedimiento administrativo previo o “antejuicio administrativo” constituye una causal de inadmisibilidad conforme al artículo 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por cuanto, al igual que el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001 (caso: ANTONIO ALVES MOREIRA Vs. GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA), el que aquí se analiza no es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, es necesario constatar en el presente caso el cumplimiento de tal requisito.

Al efecto se observa que no se evidencia en autos que la parte demandante hubiese cumplido con el procedimiento administrativo previo que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es pues, no existe documento o escrito alguno que demuestre a esta Corte el cumplimiento de tal obligación y mucho menos ello fue alegado en su escrito libelar, siendo así, es forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

- III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia consultada de fecha 9 de febrero de 1995 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KIRSI HENRIQUEZ FRANCO DE IZAGUIRRE, ya identificada, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA (HOY REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) por órgano del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA.

2.- En consecuencia, conociendo del asunto, se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los mencionados abogados.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 95-17067
JCAB/-E-