MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 97-18811

I

El 6 de marzo de 1997, la ciudadana CARMEN ARACELIS MONAGAS CASTRO, cédula de identidad N° 10.871.297, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional contra “LAS MEDIDAS DE (sic) POR VIOLACION DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO (…) ELIO JESUS MARTINEZ C.I. V-11.925.747” emanadas de la DIRECCION SECTORIAL DE PRISIONES Y TRASLADOS del extinto MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

El 10 de marzo de 1997, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Maria Amparo Grau, a los fines que decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción.

Por auto de fecha 19 de marzo de 1997, se ordenó a la parte accionante de conformidad con el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud de amparo constitucional, con la advertencia de que la no realización de las correcciones determinadas, en el plazo de 48 horas contadas a partir de la correspondiente notificación del accionante, dará lugar a la aplicación del artículo 19 eiusdem.

El 11 de junio de 2002, esta Corte, en cumplimiento del auto de fecha 17 de junio de 1997, libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ARACELIS MONAGAS CASTRO, con la advertencia que la no realización de las correcciones ordenadas, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días calendarios correspondiente a la fijación de la cartelera de esta Corte, dará lugar a la inadmisibilidad de la presente acción, dicha boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte, el 17 de junio de 2002.

En fecha 1° de julio de 2002, la Secretaria de esta Corte estampó nota en la cual hace constar que el 27 de junio de 2002, venció el termino de diez (10) días calendarios a que hace referencia la boleta librada el 17 del mismo mes y año.

El 8 de julio de 2002, se designó como ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana CARMEN ARACELIS MONAGAS CASTRO, en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional expresó lo siguiente:

Que “TODOS LOS CIUDADANOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA SON IGUALES ANTE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DEBERES, PARA LOS BENEFICIOS, PARA SER JUZGADO, EN LA DISPENSACIÓN DE LA SALUD, EDUCACIÓN, JUSTICIA, (…) LA RECLUSION EN CENTROS PENITENCIARIOS EN BENEFICIO A LA UNION DE LA FAMILIA LA REHABILITACIÓN Y EL JUSTO EJERCICIO DE SUS DERECHOS DE INDICIADO, que es inocente hasta que se hayan agotados todos los recursos que pauta las leyes Nacionales e Internacionales”.

Afirma “QUE PUEDE PASAR CON UN REO QUE LO SEPARA DEL SITIO DE TRABAJO EN SU CARCEL, DE SU FAMILIA SU ESPOSA E HIJOS, cual es la politica (sic) que ha manifestado el Ministro de la rehabilitación del preso si se le da los motivo para que se vuelvan (sic) Inhumanos”.

Que la acción de amparo constitucional por la Resolución “ANTI CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE GIRADA POR SU DIRECCION SECTORIAL DE PRISIONES AL DEPARTAMENTO DE TRASLADOS DE PRESOS AL DISCRIMINAR ENTRE LOS PRESOS.- (…) Y CON ELLA SE PERPETRA LA PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ENTRE PRESOS QUE TIENE IGUAL CALIDAD, (…) LA UNICA SEPARACION QUE DEBE HACERSE ES DE ACUERDO A SU ESTADO DE SALUD, PELIGROSIDAD PERO DENTRO DE LA MISMA INSTALACION, MAL PUEDE TRASLADARSE A UN INDIVIDUO QUE TRABAJA DENTRO DE LA CARCEL PARA MANTENERME A MI Y A MIS CUATRO HIJOS”.

Que el ciudadano Elio Jesús Martínez “QUIEN SE ENCONTRABA RECLUIDO EN EL INTERNADO DEL JUNQUITO (…) FUE TRASLADADO A UN INTERNADO DISTINTO AL DE LA CIUDAD CAPITAL”.

Por todo lo anterior, denuncia la violación del artículo 61 de la Constitución de 1961 y, finalmente, solicitó que se ordene al Jefe de Traslados del Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, que se traslade al ciudadano ELIO JESUS MARTINEZ, de nuevo al Reten del Junquito.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 1997. A tal efecto debe destacarse lo siguiente:
Se observa que por auto de fecha 19 de marzo de 1997, esta Corte en virtud que no se desprendía del escrito presentado por la parte accionada “la identificación del agraviante, el derecho o las garantías constitucionales violadas, la descripción del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiv[ron] el amparo”, requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, en virtud de la exigencia de asistencia de abogado prevista en la Ley de Abogados, ordenó a la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de los siguientes aspectos:

“1.- Designación de abogado que lo asista o represente a los fines del ejercicio de la presente acción.

2.- Determinación del agraviante.

3.- Determinación de los derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

4.- Descripción narrativa de los hechos, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la presente solicitud”.

Asimismo, observa esta Corte que el auto ut supra referido, indicó que “De acuerdo con la previsión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la no realización de las correcciones y exigencias antes determinadas, en el plazo de 48 horas, contados a partir de la notificación a la accionante, dará lugar a la inadmisibilidad de la presente acción”.

Ahora bien, constata esta Corte que, el auto de fecha 19 de marzo de 1997, ordenó la notificación de la parte accionante a los fines que ésta realizara las correcciones ordenadas, la cual se efectúo por medio de boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte el 17 de marzo de 2002 y, con la advertencia que la no realización de las correcciones en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondiente a la fijación de dicha boleta en la cartelera de esta Corte, daría lugar a la inadmisibilidad de la presente acción.

Igualmente, se evidencia del folio 23 del expediente la nota estampada por la Secretaria de esta Corte, en la cual hace constar que el día 27 de junio de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a los que hace referencia la boleta de notificación.

En este mismo sentido, observa esta Corte que, el artículo 19 eiusdem, es al tenor siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija su defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción del amparo será declarada inadmisible.”

Por lo tanto, una vez vencido el término de diez (10) días calendarios para hacer efectiva la notificación de la parte accionante y una vez vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que disponía ésta para la corrección de la solicitud de amparo constitucional, sin que se hayan efectuado las correcciones ordenadas por el auto de fecha 19 de marzo de 1997, corresponde aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 antes mencionado, en consecuencia, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional y, así se decide.


IV
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN ARACELIS MONAGAS CASTRO, cédula de identidad N° 10.871.297, contra “LAS MEDIDAS DE (SIC) POR VIOLACION DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO (( ELIO JESUS MARTINEZ C.I. V-11.925.747 ))” emanadas de la DIRECCION SECTORIAL DE PRISIONES Y TRASLADOS del extinto MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los __________________(________) días del mes de_________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp.- 97-18811.-
AMRC/a.-