MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP: N° 97-19122

En fecha 15 de mayo de 1997, los abogados Liliber Graciela Quintero Velasco y Ana Cristina Núñez Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.303 y 65.130, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JULIO CESAR LEAÑEZ SIEVERT, en su carácter de Administrador de la Empresa KILGORE INMUEBLES, C.A., presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 001/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.174, de fecha 31 de marzo de 1997, mediante la cual se ordenó la intervención de la prenombrada empresa.

En fecha 27 de mayo de 1997, esta Corte solicitó al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, los antecedentes administrativos del caso.

El 25 de junio de 1997, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 9 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el referido recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 11 de noviembre de 1997, mediante auto de esta Corte se inició el lapso de promoción de pruebas.

Los abogados José Santiago Núñez Aristimuño, Federico Eugenio Leáñez Aristimuño, Jesús Augusto Silva Hernández y Liliber G. Quintero Velasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 04, 22.607, 24.549 y 59.303, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio César Leáñez Sievert, en fecha 20 de noviembre de 1997, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El día 25 de noviembre de 1997, comenzó el lapso para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 1997, la abogada Carmen Julia Fernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.277, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles, C.A., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

El 9 de diciembre de 1997, la abogada Liliber Quintero Velasco, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César Leáñez Sievert, presentó escrito mediante el cual formula consideraciones con relación al escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de exhibición e informes promovida por los recurrentes.

En fecha 16 de diciembre de 1997, la abogada Carmen Julia Fernández Hernández, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de Kilgore Inmuebles, C.A., apeló de la decisión que admitió la prueba de exhibición e informes promovidas.

El 8 de enero de 1998, el referido Juzgado negó dicha apelación.

En fecha 20 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) copia certificada de los libros de accionistas de las Empresas Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Fondo Bancor de Activos Líquidos, C.A., y Arrendadora Financiera Bancor, C.A., en virtud de lo ordenado por ese mismo Juzgado en auto de fecha 10 de diciembre de 1997.

El día 28 de enero de 1998, el referido Juzgado acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 22 de enero de 1998 por la abogada Liliber Quintero Velasco, en su carácter antes identificado.

El 26 de febrero de 1998, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos fijado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1997 del referido Juzgado.

Por medio de diligencia de fecha 2 de febrero de 1999, la abogada Liliber Quintero, en su carácter ya identificado, solicitó pasar el expediente a esta Corte, a fin de que tenga lugar el acto de informes.

El 9 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado ordenó la continuación de la causa en virtud de encontrarse paralizada, y de igual modo ordenó notificar al Procurador General de la República y a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles, C.A.

En fecha 21 de abril de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de fecha 22 de abril del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

En fecha 5 de mayo de 1999, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

El 18 de mayo de 1999, Julio Dávila Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.445, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Kilgore Inmuebles, C.A., presentó escrito de informes.

En fecha 25 de mayo de 1999, comenzó la segunda etapa de la relación, la cual terminó en fecha 8 de julio de 1999 y se dijo “VISTOS”.

En fecha 29 de julio de 1999, se ratificó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

En fecha 6 de agosto de 1999, mediante auto de esta Corte, se ordenó oficiar a la Junta de Emergencia Financiera, a los fines de remitir la información documental solicitada.

En fecha 5 de octubre de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado José Peña Solís.

En fecha 7 de abril de 2000, se reasignó ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa, las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegan las apoderadas judiciales del recurrente que el acto impugnado adolece de vicios de forma, debido a la falta de notificación, ya que los administradores de la Empresa Kilgore Inmuebles, C.A., se ven directamente afectados por la Resolución objeto de impugnación, pues son suspendidos en el ejercicio del cargo que ocupan; por ende, resulta claro que el acto de intervención debió ser notificado a los accionantes de la Empresa de forma personal y no de forma irregular como fue realizado, a través de su publicación en la Gaceta Oficial N° 36.174 de fecha 31 de marzo de 1997.

La referida notificación practicada por la Administración, debió practicarse de forma personal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en su defecto, en caso de ser impracticable, notificarse a través de la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial en donde esté ubicada la sede de la Autoridad que conozca del asunto de conformidad con el artículo 76 eiusdem.

En este mismo sentido la Ley no prevé que la forma adecuada de practicarse la notificación sea en la Gaceta Oficial, en aquellos casos referidos a actos administrativos de carácter particular, por lo tanto, se solicita la nulidad de la notificación practicada.

En cuanto a la ausencia total y absoluta de procedimiento, se evidencia que la Administración para dictar el acto administrativo de intervención de una “empresa relacionada” debe seguir el procedimiento sumario o administrativo.

Así, de la Resolución impugnada se desprende que no se siguió procedimiento alguno, es decir, no se inició ningún procedimiento antes de la publicación del acto, no le fueron otorgadas las oportunidades procesales para ejercer su defensa, en consecuencia el acto resulta viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De este modo, se le violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución (hoy derogada) y en concreto el derecho a ser oído, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De igual modo, le es violado el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y el derecho al cumplimiento de los plazos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 72 y siguientes, 59, 58 y 41 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Además, la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, se materializa pues en ningún momento se le notificó de un procedimiento para la intervención de la empresa Kilgore Inmuebles, C.A., ni se le dio audiencia al representado, ni a la empresa intervenida.

Asimismo, cualquier urgencia en la toma de la decisión no obstaba para que fuese exigible el deber legal a cargo del ente administrativo a dar audiencia a los interesados, siendo que además la Administración no alegó urgencia alguna.

Por otro lado, aducen la existencia de vicios de fondo, pues la Resolución incurre en falso supuesto, motivado a que no es cierto que exista unidad de decisión o gestión entre la empresa intervenida y el Grupo Financiero Bancor.

Así, el listado de situaciones fácticas contenidas en al referida Resolución no se encuentran concatenadas con la consecuencia jurídica, porque no fueron utilizadas como motivación del mismo.

Que el carácter de empresa relacionada de Inmuebles Kilgore, C.A., con el Grupo Financiero Bancor, se fundamenta únicamente en la presunta relación existente entre los miembros de la Junta Directiva de la citada empresa y el Grupo Financiero.

Además, resulta absurdo que la Administración considere que por el hecho de que Kilgore Inmuebles, C.A., tenga como accionista a Desarrollos Santa Fe C.A., la cual a su vez tiene como accionista a Inversiones Corpoholding, C.A., que a su vez tenga como accionista a familiares del Presidente del Grupo Financiero Bancor, luego la primera está “relacionada” con el Grupo Financiero, toda vez que entre ellas existe comunidad de intereses y unidad decisoria.

Así, la Junta de Emergencia Financiera, se limitó sólo a resaltar el nombre de los accionistas, sin explicar la relevancia del hecho y sin determinar la relación de éstas con el Grupo Financiero Bancor.

Lo anterior parece indicar que lo relevante es que los accionistas son familiares de Juan Santaella, Presidente de Bancor, S.A.C.A., con lo cual se estaría ante una situación de “capitis diminutio”, pues toda persona relacionada por un nexo familiar con personas vinculadas a los Grupos Financieros intervenidos, pareciera que están sujetos a que sus empresas sean calificadas como “relacionadas” con el Grupo Financiero en cuestión, por la sola vinculación familiar.

Este tipo de razonamiento viola de forma evidente la Ley, ya que se plantea “la figura de la ‘empresa relacionada’ en base a un vínculo directo entre un Grupo Financiero y una empresa en específico, y no entre un Grupo Financiero y una empresa vinculada a una empresa relacionada con un Grupo Financiero”.

No existe vinculación directa entre la Empresa Kilgore Inmuebles, C.A., y el Grupo Financiero Bancor, pues en efecto no existe participación accionaria de esta en aquella y viceversa, ni control de tipo administrativo, ni relación alguna en cuanto a los patrimonios; se trata sólo de una empresa cuya Junta Directiva estaba conformada por personas que tenían participación en el Grupo Financiero y esto no significa que exista unidad decisoria o comunidad de intereses.

La aplicación de la figura de “empresa relacionada” constituye una limitación a la libertad a asociación y a la libertad de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia previstos en los artículos 70 y 96 de la Constitución (derogada), pues aquellas personas que se encuentren vinculadas a un Grupo Financiero no pueden participar en una sociedad, debido a que el administrador o accionista al estar relacionado con el Grupo Financiero, podrá considerarse como “relacionado” al Grupo Financiero.

Asimismo, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras exige para decretar la intervención de una empresa relacionada, se haya verificado mediante evidencias suficientes y comprobadas, la unidad de decisión y gestión entre la Empresa y el grupo financiero, lo cual de las situaciones fácticas esgrimidas en la Resolución, no se desprende hechos suficientes ni comprobados que llevase a la Junta de Emergencia Financiera a decretar la intervención.

Además, falsamente se aplicó el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, ya que la Junta de Emergencia Financiera no comprobó en el acto impugnado el presupuesto de “unidad de decisión y gestión” supuestamente existente entre Inmuebles Kilgore, C.A., y el Grupo Financiero Bancor para decretar la intervención de aquella, toda vez que se limitó a enunciar una serie de circunstancias fácticas, las cuales no evidencian ningún vínculo.

En consecuencia, al no existir unidad de decisión y de gestión entre la referida Empresa y el Grupo Financiero, no tiene lugar la aplicación del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, lo cual demuestra la existencia del vicio del falso supuesto de derecho.

Finalmente, el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución N° 001/0896, de fecha 2 de agosto de 1996, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, publicada en Gaceta Oficial N° 36.174 de 31 de marzo de 1997, mediante el cual se decidió la intervención de la empresa representada.


II
DEL ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado es la Resolución N° 001/0896, de fecha 6 de agosto de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.174 de fecha 31 de marzo de 1997, emanado de la Junta de Emergencia Financiera, por la cual se resuelve la intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles, C.A., por los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Visto que BANCOR, S.A.C.A., FONDO BANCOR, C.A. de ACTIVOS LIQUIDOS, SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, C.A. y ARRENDADORA FINANCIERA BANCOR, C.A., fueron objeto de intervención de conformidad con el artículo 254 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 062-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.482 de esa misma fecha, y visto que en fecha 10 de julio de 1997, el Coordinador General del Proceso Liquidatorio del GRUPO FINANCIERO BANCOR, solicitó la intervención de la empresa Kilgore Inmuebles, C.A.

Visto que al revisar los recaudos consignados por la empresa Kilgore Inmuebles, C.A., se constató que el capital social de ésta, está conformado por ciento veintidós millones de bolívares (Bs. 122.000.000, oo), y siendo su única accionista DESARROLLOS SANTA FE, C.A., la cual tiene como accionista a INVERSIONES CORPOHOLDING, C.A., con 50,08 % de las acciones, INVERSIONES RIO CARIBE, C.A., con el 16,64 % de éstas, INVERSIONES GUARIPICHE, C.A., con el 16,64 % y MOTORA LAS GARZAS, C.A., con el 16,64% de ellas.

Visto que la administración y dirección de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles, C.A., está a cargo de la Junta Directiva conformada por Juan Santaella, Presidente; Wilson Inciarte, Suplente; Julio César Leáñez, Director; y Alain Morales, Suplente.

Visto que Juan Santaella, fue Presidente de BANCOR, S.A.C.A., Director Principal de la SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, C.A.

Visto que BANCOR, S.A.C.A., concedió crédito a la referida empresa a través de dos (2) pagarés adeudando treinta y cinco millones seiscientos diecisiete mil setecientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.35.617.726,17).

Visto que la empresa Kilogore Inmuebles, C.A., es propietaria de los locales comerciales distinguidos con los Nros. 7-A, 7-B, ubicados en el piso 7 del edificio Forum, avenida Carabobo, el Rosal, Municipio Chacao.

Visto que conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se establecen criterios para determinar la relación entre empresas de un Grupo Financiero.

Visto que el parágrafo segundo del artículo ya mencionado, otorga una potestad discrecional, por la cual la Superintendencia de Bancos puede a pesar de que no se verifiquen los supuestos previstos en esa disposición, considerar que existe relación entre empresas y sociedad, respecto de Bancos e Instituciones Financieras, requiriéndose sólo evidencias suficientes y comprobadas de la existencia de unidad de decisión o gestión.

Visto que la Superintendencia de Bancos ha calificado que existe una comunidad de intereses y unidad decisoria entre el GRUPO FINANCIERO BANCOR y la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles, C.A., ya que los mencionados ciudadanos tienen relación comprobada con el GRUPO FINANCIERO BANCOR.

Visto que el Coordinador del Proceso Liquidatorio del Grupo Financiero en cuestión considera necesaria la intervención de la sociedad mercantil, a los fines de controlar y recuperar los activos que forman parte del Grupo Financiero, resuelve la intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles, C.A.


III
DEL INFORME DE LA EMPRESA INTERVENIDA

En fecha 18 de mayo de 1999, el abogado Julio Dávila Cárdenas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.445, apoderado judicial de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles, C.A., interpuso escrito de informes y expuso lo siguiente:

Que existe manifiesta falta de representación de las abogadas demandantes, Liliber G. Quintero Velasco y Ana Cristina Núñez Machado, ya que aducen la representación del ciudadano Julio César Leáñez Sievert con un poder aparentemente otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que si bien obstenta un sello del que se lee “Dra. Aura Marina Rodríguez P. Notario Interino”, no estaba firmado por ésta y en consecuencia carece de autenticidad.

Así, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, establecen las condiciones de admisibilidad del recurso de nulidad, las cuales son imperativas y establecen que ante la falta de representación, por falta de autenticidad del poder presentado, podrá declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En cuanto a la falta de cualidad e interés jurídico, se evidencia que los abogados del demandante actúan en nombre de aquél y no en representación de Kilgore Inmuebles, C.A., y que no tiene un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto.

El efecto de remoción de los Directores, repercute en la esfera de intereses del Director demandante en nulidad, lo cual podría dar legitimación para impugnar actos de efectos generales, pero nunca para recurrir por la intervención de una empresa determinada, quien es la única destinataria del acto.

Un Director como el demandante, carece de legitimación pues no existe en su esfera de derechos e intereses, el derecho a continuar siendo miembro de la Junta Directiva, ya que lo es en la medida en que sea designado y deja de serlo en la medida en que es removido.

En otro sentido, el interés directo es el resultado del perjuicio que se deriva de la injerencia de la Administración en los propios asuntos, puesto que la Administración interviene en los asuntos de la sociedad y no en los asuntos del recurrente.

De este modo, el recurrente interpone la nulidad del acto en nombre propio y en ejercicio de un derecho de impugnación que es ajeno, el cual pertenece a la sociedad intervenida y a sus accionistas, incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, solicitan que sea declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de haber sido ilegalmente admitido.

Con respecto a la alegada falta de notificación, aun en el supuesto que el recurrente tuviese interés y fuese aplicable el procedimiento de notificación previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto sólo sería notificado a su destinatario, es decir la empresa intervenida, en la persona que obstente su representación.

En este orden de ideas, el ejercicio del recurso contencioso administrativo demuestra el conocimiento del acto impugnado a través de su publicación en Gaceta Oficial, a pesar de que se haya apartado del procedimiento establecido por la Ley, lo cual determina la improcedencia de tal alegato.

En cuanto a la presunta ausencia total y absoluta de procedimiento alegada por el recurrente, es errónea en virtud de que la Ley General de Bancos yO Instituciones Financieras, si establece un procedimiento especial para la intervención, contenido en el artículo 177 y siguientes de dicha Ley.

De la interpretación concatenada de los artículos 177, 264 y 299 eiusdem, se observan dos (2) fases del procedimiento: primero, se observa una fase interna del procedimiento, por el cual se inicia, se valora la situación de hecho y de derecho y se solicita la conformidad del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; y una segunda fase, en la que se da audiencia a las partes con respecto a la cual se toma la decisión.

Ahora bien, dada la urgencia, esta segunda fase es suprimida por autorización legal, de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que dicha disposición pueda considerarse inconstitucional, pues podría ser oído en sede administrativa, mediante la interposición del recurso de reconsideración.

De este modo, la Junta de Emergencia Financiera al asumir las atribuciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos (autorización, artículo 177, numeral 3 eiusdem) y las de la Superintendencia de Bancos (intervención, artículo 165, numeral 5 eiusdem), se vio abreviado aun más el procedimiento, ya que se suprime la autorización prevista en dichas disposiciones.

Pero, desde otro punto de vista, en el supuesto de haberse celebrado una audiencia se le daría a la empresa intervenida y no a sus Directores, y en el caso de participar alguno de ellos lo hubiese hecho como órgano social, cualidad que no fue invocada por el recurrente, quien acciona por la violación de sus derechos por su remoción como Director y no en representación de Kilgore Inmuebles, C.A.

En el caso que el ciudadano Julio César Leáñez Sievert tuviese un interés legítimo y directo en impugnar el acto y estuviese correctamente representado, el acto en cuestión se dirige a la empresa Kilgore Inmuebles, C.A., única destinataria; por tanto resulta evidente que no se trata de la parte respecto a la cual se toma la decisión, a la cual hace referencia el artículo 264 eiusdem.

Por otro lado, alegan las apoderadas judiciales del recurrente en cuanto a la existencia de un vicio de falso supuesto, que el carácter de empresa relacionada viene dada “exclusivamente” en la presunta relación entre los miembros de la Junta Directiva de la referida Empresa y el Grupo Financiero Bancor, lo cual es falso pues pareciera que es el único fundamento del acto, pero examinado en conjunto se observan otros fundamentos, a saber:

“1) Relación accionaria directa e indirecta entre Kilgore Inmuebles C.A. y otras empresas pertenecientes al Presidente del Grupo Financiero Bancor y sus familiares.
2) Administración y dirección de la empresa por persona que ocupan cargos de dirección en las empresas del Grupo Bancor.
3)Dirección comercial de la empresa en el Centro Financiero Bancor.
4) El carácter de acreedor de BANCOR, S.A.C.A., respecto de la empresa intervenida, y respecto de las otras empresas allí mencionadas, relacionadas entre si, y poseedoras del capital de KILGORE INMUEBLES, C.A.
5) La propiedad de Kilgore Inmuebles, C.A., respecto a bienes inmuebles, los cuales pueden garantizar el cobro de la acreencia”.

Con respecto a lo señalado por el recurrente en torno al hecho de que la referida Empresa sea dueña de dos (2) locales comerciales, no tiene incidencia en la calificación de “empresa relacionada”, lo cual es evidente, pero esto no constituye falso supuesto de hecho, pues dichas consideraciones no se refieren sólo a la calificación, sino que sustentan la intervención destinada a demostrar la utilidad de ésta y así asegurar el cobro de la deuda que señala el mismo acto.

Asimismo, el recurrente no ha impugnado que el Presidente de la empresa en cuestión, para el momento de la intervención era el ciudadano Juan Santaella, Presidente de la empresa central del Grupo Bancor, S.A.C.A., y Director de otras sociedades pertenecientes al Grupo Intervenido y que los dos (2) suplentes de la Junta Directiva ocupan otros cargos directivos en otras empresas del grupo.

Si se observa concatenadamente la pertenencia indirecta de la empresa a su presidente y familiares, su dirección máxima por el ciudadano Juan Santaella, Presidente de Bancor, S.A.C.A., y el funcionamiento en el edificio sede del Grupo Financiero Bancor, con las circunstancias de que todas las empresas están relacionadas entre si y son deudoras de Bancor, S.A.C.A., nos encontramos que hay suficientes y comprobadas circunstancias de la existencia de una unidad de decisión o gestión, lo cual permite a la Junta de Emergencia Financiera proceder a su intervención, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En cuanto a las pruebas presentadas por el recurrente durante el lapso probatorio son irrelevantes, pues no se han impugnado los hechos que sustentan el acto, sino que se le imputan vicios formales al mismo, falsa aplicación de la ley y falso supuesto.

Por otra parte, se exhibieron copia de Libros de Accionistas de Bancor, S.A.C.A. y empresas relacionadas con el grupo, entre otras la empresa ahora intervenida, el cual no contiene ninguna anotación, por lo cual en el supuesto de que se tuviera que demostrar la participación accionaria de dicha empresa, esta no se obtuvo.

En consecuencia, quedaron firmes los hechos en que sustenta la actuación de los representantes de la empresa Kilgore Inmuebles, C.A. y por ende solicita la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto; o en el supuesto de que no sea considerado este pedimento, que el recurso sea declarado improcedente, por no haberse demostrado la nulidad del acto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Liliber Graciela Quintero Velasco y Ana Cristina Núñez Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.303 y 65.130, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JULIO CESAR LEAÑEZ SIEVERT, en su carácter de Administrador de la Empresa KILGORE INMUEBLES, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 001/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por el JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.174 de fecha 31 de marzo de 1997, mediante la cual se ordenó la intervención de la prenombrada empresa. Al respecto se observa:

En cuanto a la legitimación del recurrente para incoar el presente recurso, esta Corte observa que en sentencia de esta Corte publicada en fecha 7 de enero de 1999 (caso: Desarrollos Santa Fe C.A.), se dejó sentado que el administrador de una empresa intervenida que ha sido desplazado de su cargo por la intervención, se encuentra legitimado para recurrir contra el acto de intervención, tal como lo está, en el presente caso, el ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert con respecto al acto de intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A.

Determinado ello, considera esta Corte que debe decidir, de manera previa, el asunto relativo al supuesto defecto en la notificación del acto recurrido. A tal efecto, se observa:

Las apoderadas del recurrente alegan que la Junta de Emergencia Financiera no realizó la notificación personal de los Administradores de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A, lo cual, viola lo dispuesto en los artículos 75, 73 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta Corte observa, que los actos administrativos de efectos particulares deben ser notificados a los "interesados", mientras que los actos de efectos generales -así como que los actos de efecto particulares (cuando así lo ordena la ley)- deben ser publicados en Gaceta Oficial. No obstante, no es menos cierto que otras leyes especiales en materia de Derecho Administrativo Formal se pueden establecer excepciones a los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos resulta innecesario el análisis sobre la idoneidad de la publicación del acto impugnado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.174 de fecha 31 de marzo de 1997, por cuanto la interposición del recurso de autos pone en evidencia que la notificación cumplió con su finalidad, a saber, comunicar y poner en conocimiento a los interesados del contenido del acto administrativo.

Así, recuerda esta Corte al recurrente, que el requisito de notificación o publicación de los actos administrativos es un requisito relativo a la eficacia, mas no a la validez, de los actos administrativos, en tanto, que la notificación es un medio y no un fin en sí mismo.

Por lo tanto, dado que el fin perseguido por la notificación fue alcanzado en el caso sub iudice, debido a que el ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert, tuvo conocimiento del acto impugnado en el presente recurso de nulidad, se desestima, el alegato presentado por los apoderados del recurrente en el sentido de que el acto recurrido está viciado por la ausencia de notificación personal de los administradores de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A. y, así se declara.

Aclarado y decidido el punto que antecede, corresponde a la Corte decidir sobre los restantes alegatos presentados por los apoderados del recurrente, relativos al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Los restantes alegatos traídos por las partes al proceso de autos se refieren a: (i) la ausencia o inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto recurrido, (ii) violación del derecho constitucional a la defensa, a ser oído, y a los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que desarrollan dichos principios, y (iii) vicios en el elemento causa del acto impugnado.

Al respecto, estima la Corte conveniente realizar, en primer lugar, un análisis previo de las normas procedimentales o de Derecho Administrativo Formal aplicables en Venezuela en materia de intervención de bancos y otras instituciones financieras y empresas relacionadas con aquéllas. En este sentido, se hará abstracción en el siguiente capítulo de esta sentencia a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales mencionadas, cuestión que se determinará posteriormente al analizarse el alegato presentado a tal efecto por los apoderados del recurrente.

De la intervención de bancos y otras instituciones financieras y empresas relacionadas con aquéllos, y los procedimientos administrativos legalmente establecidos.

Tal como lo ha establecido esta Corte (vid., sentencia publicada el 7 de enero de 1999, caso Desarrollos Santa Fe), la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no incluye un concepto de lo que constituye una intervención de un banco u otra institución financiera o empresa relacionada con aquéllas, por lo cual debe presumirse que la intención del legislador era asumir la noción de la figura que venía manejándose en la práctica administrativa en Venezuela con prelación a dicha Ley.

La doctrina define como intervención de empresas a la medida "extraordinaria en cuya virtud, por razones de interés general previamente declaradas en una norma con rango de ley, la Administración asume, mediante un acto singular, directa o indirectamente, y con carácter temporal (y excepcional), la gestión ordinaria o la liquidación de una empresa privada o participada por las Administraciones Públicas, con respeto de los derechos patrimoniales de los sujetos afectados" (GAMERO CASADO, Eduardo. La Intervención de Empresas. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1996. P. 143.).

De la definición parcialmente transcrita, se desprende que la intervención tiene la particularidad de respetar la titularidad del propietario de la empresa intervenida, antes y durante la intervención, sin perjuicio que el régimen de la intervención concluya con un acto que haga cesar dicha titularidad, o bien restituya a los administradores en la situación anterior a la intervención de dicha empresa.

Es pues, consustancial a la intervención de empresas que el propietario o accionista mantenga el derecho a los frutos derivados de la gestión administrativa temporal realizada o encomendada por la Administración ya que la intervención no se dirige, en sí misma, contra el propietario o accionista de la empresa sino contra la gestión de que la misma venía siendo objeto (GAMERO CASADO, Eduardo. Obra citada, página. 149).

La intervención de bancos y otras instituciones financieras está contemplada en los artículos 251 al 259 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como un acto del Poder Público que comporta una intromisión en actividades privadas, en virtud del cual se priva de la posesión y administración de una sociedad a sus propietarios o accionistas, en forma temporal.

La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras utiliza el vocablo intervención para referirse tanto a un acto (artículo 254 eiusdem) como al procedimiento o régimen posterior que lo sigue (artículo 255 eiusdem). En este orden de ideas, la intervención en el sentido de acto, es una medida que se realiza a través de un acto administrativo definitivo que, dependiendo del caso, requiere un procedimiento constitutivo previo especial o, al menos, la exteriorización de un acto definitivo (esto es, recurrible), formal y suficientemente motivado, e implica la realización de determinados actos posteriores -intervención en el sentido de procedimiento o régimen- que finalizan con otro acto definitivo que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales (artículo 255 eiusdem); (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones, a terceras personas (artículo 256 eiusdem); o (iii) la liquidación de la empresa intervenida (artículo 260 eiusdem).

De esta forma, puede decirse que el acto que inicia la intervención es, en cierta medida, y a pesar de ser un acto calificable en sí mismo como definitivo a los efectos del Derecho Administrativo Formal, cautelar con respecto al acto que culmina la intervención, y así se declara.

Tal como fue esbozado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 5 de junio de 1997, la Junta de Emergencia Financiera, órgano emisor del acto recurrido en el caso de autos, es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo Nacional -creado originalmente mediante Decreto N° 248 dictado por el Presidente de la República en fecha 29 de junio de 1994 y publicado en la Gaceta Oficial N° 35492 del 29 de junio de 1994-, a través del cual fueron establecidas, previa la suspensión de las garantías contempladas en los artículos 60, ordinal 1º, 62, 64, 96, 99 y 101 de la Constitución -efectuada mediante Decreto N° 241 del 27 de junio de 1994 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.490 del 27 de junio de 1994-, las normas para garantizar la estabilidad del sistema financiero y proteger a los depositantes.

Dichas normas fueron complementadas por la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.941 del 17 de abril de 1996.

Aclarado lo anterior, observa la Corte que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera contemplan dos tipos de intervención, a saber: la intervención por vía principal de bancos y otras instituciones financieras, y la intervención por vía accesoria de empresas relacionadas con aquéllas.

El procedimiento constitutivo que debe seguirse para la formación de un acto de intervención de un banco o institución financiera está previsto en los artículos 163 al 172, 254 al 259 y 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Se trata, en este caso, de un procedimiento administrativo especial -aun cuando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no lo denomine como tal- que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicarse con preferencia al procedimiento administrativo ordinario establecido en dicha ley.

En el curso del procedimiento constitutivo especial en cuestión, la Administración debe especificar las empresas a las que se extiende el procedimiento, el cual requiere entre otros trámites, la adopción de las medidas a que se contraen los artículos 163 y 164 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la realización de la inspección a que se refiere dicho artículo 164, y la obtención de las opiniones a que se refiere al parágrafo primero del artículo 161, y al ordinal 3º del artículo 177, de dicha ley.

En el caso de la intervención de empresas relacionadas con bancos y otras instituciones financieras previamente intervenidas, el régimen legal aplicable, en cuanto al aspecto procedimental, permite la intervención de la empresa relacionada mediante una resolución motivada, que no requiere audiencia previa de los interesados. Se trata de un caso donde una disposición legal, expresamente exime a la Administración de la obligación y carga, que ordinariamente opera en el Derecho Administrativo Formal, de dar audiencia previa a los interesados para la emisión del acto definitivo.

En este caso la audiencia previa es suprimida por el legislador, y no por la Administración. Así, dispone el artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera en cuestión:

“Artículo 18:- La Junta de Emergencia Financiera por Resolución motivada, podrá acordar la intervención de otras instituciones financieras y empresas que constituyan el grupo financiero al cual pertenezca el ente intervenido o que haya pasado a ser propiedad del sector público con motivo del auxilio financiero recibido.”.

La intervención a que se refiere el artículo 18 en cuestión se trata -como lo ha dicho esta Corte en sentencia publicada el 7 de enero de 1999, caso Desarrollos Santa Fe C.A.- de una medida accesoria al acto (debidamente constituido según los artículos 163 al 172, 254 al 259 y 264 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) de intervención de un banco o institución financiera, que tiene el carácter de medida principal. De tal forma, el acto que inicia la intervención se equipara, como también lo ha dicho esta Corte, a un acto de naturaleza cautelar, donde la medida definitiva sería la que concluya el proceso de intervención.

El transcrito artículo 18 puede aplicarse, según se desprende de su texto y del texto del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, cuando el carácter de empresa relacionada con un banco u otra institución financiera se establezca en virtud de uno de los siguientes tres (3) supuestos, que son de aplicación e interpretación restrictiva, y que deben ser previamente comprobados por la Administración en cada caso concreto:

1. Cuando la empresa relacionada tenga unidad de decisión o gestión con un banco o institución financiera intervenida, y la unidad de decisión o gestión sea establecida con fundamento en el parágrafo primero (cuando exista participación directa o indirecta igual o superior a 50% del capital; control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; ó control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración por cualquier otra modalidad) o el parágrafo segundo (cuando, independientemente de lo anterior, existan suficientes y comprobados indicios de la unidad de gestión o decisión) del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siempre que, según el parágrafo tercero del mismo artículo 101, se trate de: (a) filiales, subsidiarias o relacionadas, domiciliadas o no en Venezuela, cuyo objeto o actividad principal sea complementaria o conexa al del banco o institución financiera intervenida; ó (b) sociedades propietarias de acciones en la empresa financiera intervenida, que controlen a la misma;

2. Cuando la empresa relacionada tenga vinculación con un banco o institución financiera intervenida y la vinculación sea establecida con fundamento en los literales a y b del ordinal 6º del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (por remisión del artículo 16 de la Ley de la Emergencia Financiera), en los casos en que: (i) se trate de empresas relacionadas donde el banco o institución financiera intervenida tenga una participación individual superior al 20% o cuando en la administración de la empresa relacionada se refleje dicha participación en una proporción de 1/4 de los miembros de la Junta Administradora; ó (ii) se trate de empresas relacionadas que tengan sobre el banco o institución financiera intervenida una participación individual superior al 20% o cuando en la administración del banco o institución financiera se refleje dicha participación en una proporción de 1/4 de los miembros de la Junta Administradora del banco o institución financiera intervenida; o

3. Cuando el carácter de empresa relacionada se establezca con fundamento en el aparte del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, es decir, cuando el carácter de empresa relacionada se establezca con base en la "vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente".

Visto lo anterior, pasa la Corte a adminicular las consideraciones esbozadas supra con los argumentos presentados por las representantes del ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert, relativos a vicios del acto de intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A.

De la supuesta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la intervención de la empresa KILGORE INMUEBLES C.A.

El primer alegato de fondo presentado por las apoderados del ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert, se refiere a la supuesta ausencia del procedimiento legalmente establecido para la constitución del acto de intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., que según alegan los apoderados de la recurrente, es el procedimiento ordinario o, en su defecto, el procedimiento sumario, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, tal como fue establecido supra, el artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permite la intervención de una empresa relacionada con un banco o institución financiera previamente intervenida, mediante un acto definitivo que no requiere audiencia previa de los interesados, al señalar la norma in comento que la intervención podrá realizarse, simplemente, mediante "Resolución motivada".

Si bien es cierto que el requerimiento de “resolución motivada” podría, en otros casos, no ser suficiente para determinar que el legislador ha querido suprimir la audiencia previa de los interesados para la emisión de un acto definitivo ratificable posteriormente, en este caso considera la Corte que del texto, y el contexto, del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera son suficientes para concluir que la intención y objeto de la norma fue excluir la audiencia previa de los interesados para la emisión del acto.

Adicionalmente, se observa que el carácter de empresa relacionada con un banco o institución financiera intervenida de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., fue establecido por la Junta de Emergencia Financiera, en el caso sub iudice, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, cuestión que permitía la aplicación al caso de autos del referido artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, tal como fue señalado en el texto del acto recurrido.

De igual manera, observa la Corte que no resultaba aplicable a la intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A. el artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a la audiencia de la parte con respecto a quien se decide la intervención, por cuanto el artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera priva sobre aquél, en los términos expuestos en esta sentencia.

No se incurrió, por tanto, en el caso de autos, en una ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, por cuanto un precepto con rango de ley permitía expresamente la omisión de un procedimiento constitutivo previo sin audiencia de los interesados, privando, en este aspecto, sobre las disposiciones procedimentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad del acto impugnado solicitada por los apoderados de la recurrente con base en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Corresponde a la Corte analizar, en virtud de lo anterior, si la aplicación del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera para la intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., sin la audiencia de los interesados en relación con el acto definitivo de intervención de dicha sociedad, se ajusta a los requerimientos del derecho a la defensa y al debido proceso, o si por el contrario, tal como alegan los apoderados de la recurrente, tal aplicación es violatoria del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada (numeral 1 del artículo 49 de la Ley Fundamental).

Considera necesario esta Corte precisar de conformidad a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, la constitucionalidad de la medida administrativa de intervención en el caso sub iudice. En este sentido, el artículo 172 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que:

“Artículo 172: Para la adopción de medidas a las que se refiere este capítulo, el superintendente dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión. Asimismo, en caso de urgencia, podrá adoptar tales medidas en la misma fecha del informe en el cual se determinan los hechos que dan lugar a las mismas”.

Del artículo transcrito se desprende, que el legislador consagró el principio audire alteram partem -como corolario del derecho a la defensa- según la cual los administrados tienen la facultad de defender sus derechos e intereses en toda actuación de la Administración que los afecte en su esfera jurídica y la correlativa obligación de la Administración de hacer parte a los administrados en todo procedimiento iniciado por ella.

Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar cual es el alcance del principio audire alteram partem en la relación supervisor supervisado en el ámbito del ejercicio de la potestad cautelar o preventiva que le corresponde al primero, en los casos de urgencia que compelan a la Administración a actuar en resguardo del interés colectivo en una crisis del sistema financiero.

Observa esta Corte, que el legislador establece una potestad preventiva a cargo del Superintendente para tomar “(...) todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integran.”, así como “la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier banco u otra institución financiera o empresa sometida a su control (...)”(numeral 9 y 14 del Artículo 161, respectivamente, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), o la adopción de “(...) cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general (...)”.(artículo 162 eiusdem).

De los artículos transcritos, esta Corte observa que el poder cautelar o preventivo otorgado al ente supervisor, y el carácter urgente en la adopción de las mismas por la rápida descomposición patrimonial que experimentaban las instituciones financieras y empresas relacionadas, facultaba a la Administración para imponer medidas de carácter preventivo a estas instituciones o empresas relacionadas de manera inmediata y sin necesidad de otorgar audiencia previa al administrado.

No obstante, el ejercicio de la potestad cautelar de la Superintendencia sin previa audiencia, no comporta una negación al derecho a la defensa sino una variación en la oportunidad en el ejercicio del mismo, el cual se desarrollará en un tramite procedimental posterior a la imposición de la medida preventiva.

En relación con el artículo 18 de Ley de Regulación de la Emergencia Financiera se trata (como lo ha dicho esta Corte en sentencia publicada el 7 de enero de 1999, caso Desarrollos Santa Fe C.A.) de una medida accesoria al acto (debidamente constituido según los artículos 163 al 172, 254 al 259 y 264 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) de intervención de un banco o institución financiera, que tiene el carácter de medida principal. De tal forma, el acto que inicia la intervención se equipara, como también lo ha dicho esta Corte, a un acto de naturaleza cautelar, donde la medida definitiva sería la que concluya el proceso de intervención.

En relación con el derecho a un debido proceso en los procedimientos de intervención de empresas financieras y su relación con el numeral 1 del artículo 49 (Artículo 68 de la Constitución derogada), la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia ha expresado certeramente, en decisión de la Sala Político-Administrativa N° 612 de fecha 14 de agosto de 1996 (caso Británica de Seguros C.A.), que la materia procedimental en cuestión es:

“relativa al ejercicio de los poderes de disciplina, supervisión y control de un sector fundamental de la actividad económica, como lo es el integrado por las instituciones que conforman el sistema financiero y crediticio, llamados a desplegar una función clave dentro del sistema económico general, mediante la captación de recursos del público y de intermediación en el crédito en las que juega un papel trascendental la confianza y buena fe de la colectividad, a las que busca el ordenamiento jurídico tutelar y brindar debida protección, mediante el establecimiento de una intervención dirigido a -como se expresó- disciplinar, supervisar y controlar el ejercicio de tales actividades por parte de las sociedades mercantiles creadas y autorizadas al efecto (...).

Son todas estas consideraciones las que han dado pie en la doctrina para formular la existencia de un ordenamiento especial destinado a regir el ejercicio de la actividad crediticia y financiera mediante regulaciones singulares que, en cierto modo, difieren de la actividad administrativa ordinaria y que se caracterizan por una mayor laxitud frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del derecho administrativo general, dados los requerimientos de prontitud y eficiencia en la respuesta que se exige a la acción supervisora, contralora y correctora estatal; ordenamiento que por encontrar como sujetos destinatarios específicos a las instituciones y sociedades que conforman especiales sectores de la actividad económica, ha venido a denominarse como ordenamiento jurídico sectorial, nombre con el que la doctrina identifica teóricamente el conjunto de postulados que justifican, sector por sector, apartarse un tanto de los fundamentos clásicos del derecho público regulador de la actividad de policía, para dar paso a otros que responden más acertadamente, en tales sectores, a los requerimientos de protección y tutela del interés colectivo.

la intervención, justificada como se ha dicho por razones de protección al interés colectivo o general, cobra más fuerza ante la presencia de situaciones críticas como la que ha venido experimentando el sector financiero venezolano, extendiéndose hasta aquellas sociedades o empresas que, si bien no dedicadas directamente al ejercicio de la actividad de intermediación crediticia, se encuentran respecto a alguna o algunas de ellas en una especial situación de relación o vinculación, cuestión que corresponde determinar a las autoridades competentes, siguiendo los criterios que el ordenamiento establece a tal efecto, con el fin de implementar igualmente frente a estas sociedades medidas que aseguren la eficiente tutela del anotado interés (...) y es precisamente ante tales situaciones críticas o coyunturales, necesitadas de pronta respuesta por parte de las autoridades financieras, cuando cobran mayor relieve e importancia las peculiaridades propias del ordenamiento sectorial bancario o financiero, en tanto y en cuanto se hace indispensable la adopción de medidas frente a los problemas detectados con el mayor grado de efectividad o eficiencia, aspectos estos últimos cuya contundencia, dadas las características de las situaciones a las que se busca atender, guardan una vinculación irreductible con las condiciones sumarias y expeditas con las que deben ser adoptadas, dependiendo de ello el sentido mismo de la medida que se adopta (...).”. (resaltado de esta Corte)

Así, en el análisis constitucional tanto el número como la calidad de los trámites que el legislador debe consagrar para la emisión de un acto administrativo definitivo -y que en conjunto conforman el procedimiento administrativo constitutivo- dependerá, en cada caso del momento histórico y del interés o derecho del particular involucrado que el acto administrativo definitivo pueda afectar. No requiere la Constitución, pues, que la ley exija el mismo número de trámites para un procedimiento que puede afectar la esencia de un derecho de manera definitiva que en otro donde simplemente se afectará la posesión de manera temporal, donde se puede, como en el caso de autos, equiparar el objeto de un acto administrativo definitivo a una medida de tipo cautelar.

Debe recordarse que, como lo ha dicho esta Corte en la citada sentencia de fecha 7 de enero de 1999, en cierto punto el beneficio de protecciones procedimentales adicionales para el particular afectado y la sociedad en términos de garantías de que la acción administrativa es justa, puede ser superado por el consecuente costo (en sentido amplio) para el Estado.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, concluye esta Corte que el artículo 18 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera (que permite la intervención accesoria de una empresa relacionada con un banco o institución financiera previamente intervenida por vía principal, sin la conducción de un procedimiento administrativo constitutivo previo) es compatible con la protección del derecho a la defensa estipulada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 68 de la Constitución derogada), invocado como violado por los apoderados del recurrente, por las siguientes razones:

1. La intervención de la empresa relacionada, por la vía accesoria, en ausencia de un procedimiento administrativo constitutivo previo con respecto a la empresa relacionada, debe ser realizada por la Administración con estricta sujeción a una norma expresa y precisa emitida por el Congreso de la República en función legislativa (artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.941 del 17 de abril de 1996) la cual, conjugada con el artículo 16 de la misma ley y los artículos 101 y 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no permite discrecionalidad de la Administración en cuanto a los casos en los que puede suprimir la audiencia previa de los interesados (y dejando a salvo otros aspectos del acto que puedan ser más o menos discrecionales o más o menos reglados). De tal forma, la supresión de la audiencia previa es decidida por el legislador, y no por la Administración a su arbitrio;

2. La intervención de la empresa relacionada, por la vía del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, sólo puede efectuarse en los tres (3) supuestos taxativos, de interpretación y aplicación restrictiva, que deben ser comprobados previamente por la Administración en cada caso concreto, referidos anteriormente en esta sentencia (cuando la empresa relacionada tenga unidad de decisión o gestión establecida con base en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; cuando la empresa relacionada tenga vinculación con un banco o institución financiera intervenida y la vinculación sea establecida con fundamento en los literales a y b del ordinal 6º del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; o cuando el carácter de empresa relacionada se establezca con fundamento en el aparte del artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera). Limita la ley, claramente, los casos en los que puede excepcionalmente suprimirse la audiencia previa de los interesados en relajación de los principios de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las exigencias que en otros casos pueden justificarse según el artículo 68 de la Constitución derogada (hoy artículo 49 de la Constitución de la RepÚblica Bolivariana de Venezuela;

3. La intervención de la empresa relacionada, por la vía del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, es accesoria y subsecuente a la intervención previa de una banco o institución financiera relacionada, la cual debe ser realizada mediante el procedimiento administrativo constitutivo previsto en los artículos 163 al 172 y 254 al 259 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y exteriorizada en un acto que, aunque calificable como un acto administrativo definitivo, tiene la fuerza de una medida cautelar con respecto al acto que culmina el régimen de intervención. En este caso, las empresas que sean subsumibles en los supuestos de empresas relacionadas con el ente previamente intervenido quedan expuestas a ser intervenidas subsecuentemente, lo que les da legitimación activa para intervenir en el proceso de intervención principal;

4. La intervención de la empresa relacionada, por la vía del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, requiere debida y suficiente motivación, es decir, expresión detallada en el cuerpo del acto definitivo de intervención de la empresa relacionada (de conformidad con el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo) de los motivos de hecho y de derecho que justifican la actuación administrativa en el caso concreto, lo que permitirá al particular o particulares afectados por el acto ejercer su derecho a la defensa a través de los medios procedimentales que le permiten presentar pruebas para desvirtuar la causa del acto de intervención y obtener, de ser procedente, la revocatoria o anulación del acto. Se trata de un caso donde la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, con el objeto de suprimir la necesidad de audiencia previa de los interesados, reitera un principio general de Derecho Administrativo Formal, al exigir que se ponga a los interesados en conocimiento expreso de los motivos del acto;

5. La intervención de la empresa relacionada está sujeta a que los particulares afectados puedan obtener, en caso de producirse la anulación del acto de intervención de la empresa relacionada, compensación por los daños y perjuicios causados por el acto de intervención declarado contrario a Derecho, de conformidad con los principios que en Venezuela rigen la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado; y

6. La intervención de la empresa relacionada, por la vía del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, involucra un interés privado (la posesión y administración, aunque no la propiedad, de la empresa relacionada intervenida), cuyo riesgo de privación errónea a la luz de las protecciones procedimentales posteriores o subsecuentes (es decir, recursos que permiten obtener la anulación del acto y la condena en daños y perjuicios contra el Estado), es desplazado por el prevalente interés del Estado, relativo a una función clave dentro del sistema económico general, donde está involucrada la captación de recursos del público y de intermediación en el crédito del banco o institución financiera previamente intervenida (en las que juega un papel trascendental la confianza y buena fe de la colectividad), con base en lo cual los requerimientos de prontitud y eficiencia en la respuesta que se exige a la acción supervisora, contralora y correctora Estatal priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo previo y autónomo con respecto a la empresa relacionada. Se trata, pues, de un caso en el que el costo de reconocer la protección de un procedimiento constitutivo previo y autónomo para la empresa relacionada es mayor que el beneficio obtenido por el particular afectado y la colectividad, que justifica laxitud legislativa frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo Formal. En el caso de autos, el interés de la Administración no es un abstracto interés general, que siempre estará de su lado como justificante mismo del Derecho Administrativo, sino un interés concreto de proteger a la colectividad que ha entregado sus fondos al Grupo Financiero Bancor. Distinto podría ser el caso, advierte la Corte, si el acto que comience la intervención de la empresa relacionada afectase un derecho que fuese más allá de la administración y posesión de dicha empresa.

La combinación de todos los elementos antes referidos, que no deben ser analizados aisladamente, resulta suficiente, a juicio de la Corte, para concluir en la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. En virtud de lo anterior, estima esta Corte que, contrariamente a lo alegado por los apoderados del ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert, la aplicación a la intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A. del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera no fue, en sí misma, violatoria del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999 (artículo 68 de la Constitución derogada), ni de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo desarrollan, por cuanto del acto impugnado se desprende que el mismo fue dictado con base en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, previa la intervención, por vía principal, de las empresas que conforman el Grupo Financiero Bancor. En este caso, la combinación de elementos antes referida, y, primordialmente, el hecho de que la necesidad de proteger a los depositantes del Grupo Financiero Bancor priva sobre el peligro de desposeer incorrectamente la administración de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., justifican, a la luz numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, que el legislador (y no la Administración, insiste la Corte) desplace -posponga- el ejercicio del derecho a la defensa al proceso de revisión del acto, suprimiendo la participación de los interesados en el proceso constitutivo del acto. Así se declara.

Las anteriores declaratorias hacen innecesario emitir un pronunciamiento expreso sobre la prueba de exhibición del expediente administrativo, evacuada ante el Juzgado de Sustanciación a instancia de los apoderados del ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert, en cuanto a la misma se refiera a la ausencia de audiencia de los interesados, ya que dicha circunstancia no es susceptible de invalidar el acto recurrido. Así se declara.

Corresponde ahora a la Corte, en aplicación de los lineamientos anteriores, analizar de seguidas los alegatos y pruebas aportados por los apoderados del ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert, para desvirtuar el carácter de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A. como empresa relacionada con el grupo financiero Bancor, a la luz del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

Con relación a la denuncia del recurrente de los vicios de falso supuesto de hecho del acto administrativo de intervención, se observa:

Para determinar la procedencia de los alegatos del recurrente, debe establecerse previamente, si procedía calificar como empresa relacionada a la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A. con el Grupo Financiero Bancor.

Del estudio de las actas, esta Corte observa que el acto administrativo de intervención fue dictado de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece lo siguiente:

Artículo 101: “ Se entiende por grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. (...)
PARAGRAFO SEGUNDO: La Superintendencia podrá considerar que existe unida de decisión o gestión cuando, sin configurarse los casos señalados en el Parágrafo anterior, existan entre alguna o algunas de las de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, evidencias suficientes y comprobadas de dicha unidad de decisión o gestión (...)”.

De la lectura del parágrafo segundo del artículo transcrito y del artículo 102 eiusdem que establece que:

Artículo 102: “La Superintendencia queda facultada para determinar los bancos, instituciones financieras y empresas que forman parte de un grupo financiero, conforme a lo señalado en el artículo anterior. La Superintendencia podrá excluir a una empresa o institución de un grupo financiero.”.

Queda evidenciado que la Superintendencia de Bancos puede determinar la condición de empresas relacionadas no sólo sobre la base de los supuestos taxativos descritos en el parágrafo primero del artículo 101 de la referida Ley sino bajo los supuestos del parágrafo segundo del artículo 101, 102, 120 numeral 6 eiusdem. Aunado a esto, se le otorga al Juez la competencia para determinar sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, los parámetros para determinar el carácter de empresas relacionadas. En este sentido, el artículo 16 establece lo siguiente:

“Artículo 16: A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el Artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del Artículo 120 de la citada Ley.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios que den la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas.

Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación.”. (resaltado de esta Corte)

Ahora bien, el falso supuesto de hecho es un vicio que afecta el elemento, causa o motivos del acto administrativo. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración efectúa un análisis erróneo de las pruebas aportadas, concluyendo en la existencia de hechos que no fueron debidamente demostrados, y que, al contrario, no guardan relación con la verdad que surge de las actas procesales (sentencia de esta Corte de fecha 7 de octubre de 1994, en el caso varios contra el Ministerio del Trabajo). Así, la Administración incurre en falso supuesto cuando establece de manera falsa o inexacta un hecho concreto en su decisión, ya sea por error en la apreciación de los elementos considerados, o porque la prueba que fundamenta su decisión es inexistente.

Para fundamentar su alegato de falso supuesto, los apoderados del ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert señalarón que “el carácter de empresa relacionada de Inmuebles Kilgore C.A., con el Grupo Financiero Bancor esta fundamentado exclusivamente en la presunta relación existente entre los miembros de la Junta Directiva de la mencionada empresa con el Grupo Financiero Bancor”. No obstante, los mismos recurrentes realizan un análisis “de algunas consideraciones fácticas incluidas en el acto recurrido (…) a los efectos de evidenciar la absoluta incoherencia, irrelevancia e insuficiencia de lo mismo lo cual conlleva (…) a verificar que en el presente caso no existe unidad decisoria ni comunidad de intereses entre Inmuebles Kilgore C.A. y el Grupo Financiero Bancor”. Aunado a tales consideraciones, señalan el recurrente que de admitir, que la relación entre un grupo financiero y una empresa vinculada a una empresa relacionada con un grupo financiero, implicaría aceptar una cadena de empresas relacionadas interminable.

De las actas del expediente se desprende, que la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., de una parte; y de otra, las sociedades Mercantiles Bancor S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor C.A., Fondo Bancor de Activos Líquidos C.A., y Arrendadora Financiera Bancor C.A.; no tenían, éstas con respecto de aquélla, ni viceversa, participación accionaria directa, y en consecuencia, esta circunstancia se tiene en consecuencia como un hecho cierto.

Sin embargo, el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, permiten establecer el carácter de empresa relacionada de una sociedad mercantil con un banco o institución financiera intervenido previamente, con base en la participación indirecta, e inclusive, sobre la base de otras circunstancias, aun en ausencia de participación accionaria directa o indirecta.

Igualmente, observa esta Corte que, el parágrafo segundo del artículo 101 eiusdem establece que, sin configurarse los casos del parágrafo primero, la Administración puede determinar si existen evidencias suficientes y comprobadas -diferentes a la participación accionaría directa o indirecta- de unidad de decisión y gestión entre algunas sociedades mercantiles o algunas de las instituciones regidas por la Ley de Bancos y otras empresas financieras.

En virtud de lo anterior, considera la Corte que el hecho demostrado por las pruebas aportadas por los apoderados del ciudadano Julio Cesar Leáñez Sievert, es decir, la ausencia de participación accionaria directa de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., en el Grupo Financiero Bancor, y viceversa, no es susceptible de producir la invalidez del acto de intervención de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., y así se declara.

En cuanto al señalamiento referido al hecho de la empresa intervenida se encuentra ubicada en el edificio sede del Centro Financiero Bancor, es una situación que no implica comunidad de intereses y unidad decisoria entre la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., y el Grupo financiero Bancor, la Corte observa, no obstante que si bien dicha circunstancia, por sí sola, es insuficiente para establecer una comunidad de decisión o gestión a la luz del artículo 101 de la Ley General de Bancos u Otras Instituciones Financieras, no fue el único elemento de juicio valorado por la Junta de Emergencia Financiera en el caso de autos. No observa la Corte, por lo demás, razón por la cual la identidad de sede física no pueda ser tomada en cuenta, junto a otros elementos, para establecer el carácter de empresas relacionadas. En tal sentido se desestima el alegato presentado en relación con lo anterior, y así se declara.

Por lo que respecta al alegato de la denunciada ilegalidad del acto impugnado ya que aquéllas personas relacionadas con nexos familiares con personas vinculadas a los grupos financieros intervenidos parecen estar sujetas a que sus empresas sean calificadas como relacionadas, con el grupo financiero en cuestión, por el sólo hecho de la mencionada vinculación familiar, observa la Corte que el acto impugnado no hace referencia alguna a las relaciones familiares como elemento para establecer tal relación o unidad de decisión. En consecuencia, se desestima el alegato presentado a tal efecto por los apoderados de la recurrente.

En relación con la insuficiencia de las consideraciones fácticas que la Junta de Emergencia Financiera utilizó como evidencia de la unidad de decisión o gestión existente entre la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., y el Grupo Financiero Bancor, para establecer la unidad de decisión o gestión a los efectos del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, observa la Corte que las consideraciones expuestas en el texto mismo del acto recurrido (folio 34), tomaron en cuenta:

a. Vinculación accionaria común directa, entre la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., y la sociedad mercantil Desarrollos Santa Fe C.A., esta última, declarada por sentencia de esta Corte de fecha 26 de noviembre de 1998 (caso: Desarrollos Santa Fe C.A., contra Junta de Emergencia Financiera);
b. La vinculación accionaria común aunque indirecta, entre la sociedad mercantil Desarrollos Santa Fe C.A. -única accionista de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A.-, y empresas relacionadas con el Grupo Financiero Bancor;
c. La relación financiera, en tanto que Bancor S.A.C.A., concedió un crédito a la empresa Kilgore Inmuebles C.A., a través de dos (2) pagares adeudando al 31 de marzo de 1996, al referido Banco la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos diecisiete mil setecientos veintiséis bolívares con diecisiete centavos (Bs. 35.617.726, 17).
d. Identidad de decisión, es decir de los miembros, de la Junta Directiva del Grupo Bancor y de la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A.;
e. E identidad de ubicación física (sedes comerciales), cuya falsedad no alegaron los apoderados del recurrente en el proceso de autos.

Ahora bien, la determinación de los criterios para establecer esta unidad de gestión de conformidad con el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el artículo 16 de la Ley de Emergencia Financiera, debían responder para el momento de la intervención de la empresa Kilgore Inmuebles C.A., a la naturaleza del acto de intervención (conforme a los criterios establecidos supra), y a la finalidad de garantizar la estabilidad y confianza del sistema financiero venezolano, que dada la situación generalizada de la emergencia financiera presentaba como característica principal un proceso de rápida descomposición patrimonial de los grupos financieros, y que las referidas instituciones financieras de manera sistemática observaron una política de evasión de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras por medio de la creación de entidades no sometidas a la Ley; la Administración supervisora tenía como fin inmediato lograr asegurar los activos de las entidades financieras mediante la intervención de las mismas, en virtud que la situación real de una empresa no podía determinarse por medio de otra vía de control.

Por ello, la Administración cuando dicta medidas de intervención -al igual que el juez contencioso administrativo, al momento de analizar la conformidad de tal medida con el ordenamiento jurídico-, debe prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, levantar su velo, y así examinar los reales intereses que existen en su interior, adentrándose en su substratum, rompiendo con el hermetismo de la personalidad jurídica, que sirve de manto protector a los fraudes o abusos que se pueden cometer por empresas no sometidas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En efecto, según criterio de esta Corte en sentencia N° 1000, de fecha 26 de julio de 2000, mediante la cual se estableció que: “(…) la naturaleza preventiva del acto administrativo de intervención tiene como fundamento primordial afrontar situaciones de difícil predeterminación, anticipación exacta o tan siquiera aproximada de la real condición y vinculación de las instituciones o empresas que pudieran estar relacionadas con un grupo financiero (…)”.

En este orden de ideas, se observa que la finalidad de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera es la estabilidad y sanidad del sistema financiero -de manera inmediata-, así como la responsabilidad de los directores de las empresas relacionadas que contribuyeran de conformidad con la Ley a la inobservancia del sistema legal que regula la estabilidad y buen funcionamiento de la actividad financiera, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4: Los presidentes, directores, liquidadores, ejecutivos, administradores, funcionarios y auditores de instituciones financieras intervenidas o en liquidación o de las que hayan pasado a control del Estado con ocasión de la emergencia financiera, así como de sus empresas relacionadas, responderán solidariamente con su patrimonio personal por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos a dichas instituciones o a terceros, en aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo, culpa, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos.”. (Resaltado de esta Corte)

Así, en vista que la situación real de las empresas relacionadas con instituciones financieras no se podían determinar sino mediante la sustitución de la Administración supervisora en las funciones de la Directivas de las empresas intervenidas, la Administración debía seguirse por una serie de indicios que de conformidad con el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el artículo 16 de la Ley de Emergencia Financiera, permitieran intervenir -en el sentido, de un régimen [procedimiento] especial, que cumple el propósito de definir el desequilibrio económico de la empresa y la toma de medidas pertinentes para su recuperación o liquidación- empresas y restituir el orden en el sistema financiero venezolano.

Por lo tanto, como se evidencia del propio acto y de las actas del expediente, los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la Junta de Emergencia Financiera, constituyen a juicio de esta Corte, elementos suficientes para establecer la unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., y el Grupo Bancor, con base al parágrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el artículo 16 de la Ley de Emergencia Financiera, tal como lo determinó la Junta de Emergencia financiera mediante el acto objeto del presente recurso de anulación, y así se declara.

El recurrente alegó, que el acto impugnado carecía de base legal. Al respecto, observa la Corte que en el elemento de la causa o motivo de los actos administrativos tienen particular importancia los fundamentos de derecho, es decir, la base legal del acto. La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de octubre de 1994, ha expresado, que: “si un acto carece de base legal (bloque de la legalidad), o encuentra fundamento en una base legal aplicada o interpretada erradamente, se encontrará viciado o afectado de anulabilidad”. Por lo tanto, el acto írrito podra ser anulado a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el defecto en la aplicación de la base legal se presenta por no existir comunidad de intereses y unidad decisoria entre Kilgore Inmuebles C.A., y el Grupo financiero Bancor. Tal como se estableció supra, la Junta de Emergencia Financiera determinó en el acto impugnado, con base al parágrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., tenía unidad decisoria y comunidad de intereses con el Grupo financiero Bancor. En consecuencia debe esta Corte desestimar el referido alegato, y así se declara.

Finalmente, el recurrente alegó que la Administración al abusar de la figura de la empresa relacionada, limitó de hecho la libertad de asociación y el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 70 y 96 de la Constitución.

Esta Corte estima, en virtud que en la presente sentencia se estableció que la Junta de Emergencia Financiera en el acto impugnado determinó sobre la base del parágrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles C.A., tenía unidad decisoria y comunidad de intereses con el Grupo financiero Bancor, debe desestimarse el alegato presentado por el recurrente sobre la pretendida violación de los artículos 70 y 96 de la Constitución derogada, por cuanto dichos artículos constitucionales reconocen las limitaciones que puedan establecer las leyes, dentro de las cuales se encuentran las limitaciones establecidas de manera expresa en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Así se declara.

Habiéndose, desestimado todos los argumentos presentados por los representantes del ciudadano Julio César Leáñez Sievert, y no observando la Corte vicios de orden público en el acto recurrido que pudieran ser deducidos de oficio, debe forzosamente, declarar sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.


VI
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto por los abogados Liliber Graciela Quintero Velasco y Ana Cristina Núñez Machado, apoderadas judiciales del ciudadano JULIO CESAR LEAÑEZ SIEVERT, en su carácter de Administrador de la Empresa KILGORE INMUEBLES, C.A., contra la Resolución N° 001/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por el JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.174 de fecha 31 de marzo de 1997, mediante el cual se ordenó la intervención de la prenombrada empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 97-19122.-
AMRC/ala.