MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de noviembre de 1998 el abogado OSCAR ALCALÁ SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.749, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contenido en el Oficio Nº CU.1708.98 del 30 de marzo de 1998, notificado a la actora el 6 de mayo del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente el “recurso de apelación” que ejerció la recurrente contra la decisión del Consejo de Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad de fecha 22 de julio de 1997, la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado por dicho Consejo para evaluar las credenciales del Concurso, que decidió descalificar a la actora “por presentar certificado de notas en el cual no hay evidencias suficientes para determinar en forma clara el número de materias aplazadas debido a las contradicciones introducidas por la falta de uniformidad en la nomenclatura utilizada en su redacción”.

El 5 de noviembre de 1997, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos el 17 diciembre de 1998.

En fecha 10 de febrero de 1999, la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, presentó escrito mediante el cual solicitó que el recurso de nulidad sea declarado inadmisible.

El 25 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 30 de junio de 1999, mediante diligencia, la representación judicial de la actora, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, apelación que fue oída en ambos efectos, en consecuencia, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2000 esta Corte declaró con lugar la apelación, revocó el referido auto y ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso, con exclusión del requisito del agotamiento de la vía administrativa.

En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente querella y ordenó notificar al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia a fin de que dé contestación a la querella.

El 1º de noviembre de 2000, la abogada ESPERANZA TERESITA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consignó Escrito de Contestación a la querella y anexos.

En fecha 14 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la actora y la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, presentaron sus escritos de promoción de pruebas respectivos, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 6 de diciembre de 2000, con excepción del impreso marcado “B” promovido por la apoderada judicial del ente querellado.

El 1º de febrero de 2001 se reasignó la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 1º de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes.

El 8 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que la apoderada judicial de la Universidad del Zulia presentó su escrito de informes. En esa misma fecha se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

La decisión cuya nulidad solicita la recurrente, es el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CU.1708.98 del 30 de marzo de 1998 (folio 10, pieza I), emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró improcedente el “recurso de apelación” ejercido por la actora en contra del veredicto emitido por el Jurado Evaluador del Concurso de Credenciales, quien descalificó a la querellante, el cual expresa lo siguiente:

“En atención al Recurso de Apelación introducido por usted en contra del veredicto del Jurado Evaluador del Concurso de Credenciales para proveer ocho (8) cargos en la Cátedra Inglés Técnico del Ciclo Básico de la Facultad de Ingeniería, el Consejo Universitario –en su sesión ordinaria celebrada el 18.03.98-, (sic) acogió el informe realizado por la Comisión de Ingresos Central, en donde se declaran ganadoras del citado concurso a las participantes; María E. Lugo Delgado, (...) y en tal sentido acordó declarar improcedente su recurso, en virtud de que usted no cumple con uno de los requisitos generales de ´no haber sido aplazado en más del diez por ciento (10%) de las asignaturas correspondientes a su carrera universitaria´.”.


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DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito libelar presentado ante esta Corte en fecha 4 de noviembre de 1998 el apoderado judicial de la actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto antes referido, solicitando que esta Corte declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y que ordene al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia proceda a evaluar las credenciales de la recurrente y emita el veredicto respectivo declarándola ganadora de uno de los ocho cargos docentes ofertados públicamente, así como también, solicita, que se le permita acceder al cumplimiento de las labores inherentes al cargo y a percibir las contraprestaciones correspondientes. Para fundamentar sus peticiones el apoderado actor alegó lo siguiente:

Que su representada se graduó de Licenciada en Educación, mención Idiomas Modernos en la Universidad del Zulia el 25 de junio de 1984, posteriormente, realizó varios cursos de perfeccionamiento relacionados con su formación universitaria y que desde el 14 de septiembre de 1987, ingresó como personal docente en la Universidad Rafael Urdaneta, en la Cátedra de Inglés Técnico I, II y III.

Asimismo señala, que en el segundo semestre de 1994 su mandante participó en un concurso de oposición de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, para cubrir un cargo del personal docente y de investigación para dicha institución, Cátedra de Inglés Nivel II, presentando al efecto sus credenciales, “entre las cuales consignó la Copia Certificada de sus notas obtenidas en su Carrera de Idiomas Modernos expedidas en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), oportunidad ésta en la que, después de haber presentado una de las pruebas de valoración, por razones ajenas a su voluntad no pudo culminar todas las pruebas requeridas en dicho Concurso; sin embargo, pudo conocer por información contenida en los documentos respectivos, la valoración que hizo el Jurado designado en aquella ocasión para estudiar, examinar y valorar las Credenciales de los participantes en dicho Concurso y las pruebas que habrían de cumplir como tales,...”.

Prosigue narrando que el 27 de abril de 1997, se publicó por prensa el llamado a concurso hecho por el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, para cubrir ocho cargos docentes a tiempo completo, para la Cátedra de Inglés Técnico, al cual acudió su mandante, consignando sus credenciales ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad y que el jurado designado la descalificó por presentar certificación de notas en la que no se evidencia el número de materias aplazadas, veredicto sobre el cual la Comisión de Ingresos, Bases y Concursos del señalado Consejo de Facultad concluyó que su representada quedaba eliminada por no poderse determinar el porcentaje de materias aplazadas en función de la constancia de notas presentada.

Señala el apoderado actor, que la certificación de notas presentada por su representada “fue expedida por la Universidad del Zulia en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), es exactamente el mismo documento (no solo las mismas notas sino el mismo documento) que presentó (...) como participante del Concurso de Oposición al cual llamó la Facultad de Humanidades y Educación en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), para cubrir un cargo docente ordinario en dicha Facultad, para el dictado de la Cátedra Inglés Nivel II, cuyo Jurado valoró esa Credencial (Certificación de Notas) con una puntuación de 123,46 puntos, (...) lo cual quiere decir que no tuvo ninguna dificultad para leer, interpretar, examinar y evaluar adecuadamente el documento (Certificación de Notas), ...”.

Aduce, que el 27 de julio de 1997 la actora ejerció el correspondiente “Recurso de Apelación”, contra el veredicto del jurado y de la aprobación que de éste hizo el Consejo de Facultad de Ingeniería. Que el 6 de mayo de 1998 su representada fue notificada de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia de declarar improcedente el recurso de apelación, lo cual motivó que el 26 de mayo de 1998 se solicitara la reconsideración del acto antes referido, y “recurso del cual no se ha dado respuesta”.

Alega, el apoderado recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por el hecho de que la actora, “si cumple y cumplió, en el referido Concurso de Credenciales, con el requisito general que falsamente afirman que no satisface; ...”.

Denuncia igualmente, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa de la recurrente por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, no resolvió nada respecto de asuntos que le fueron planteados en el recurso de apelación como lo es la determinación del porcentaje de materias aplazadas en su carrera y, si este porcentaje es superior o inferior al diez por ciento (10%). También denuncia, la violación del derecho al trabajo por impedirle a la recurrente “acceder materialmente a la oportunidad de trabajo que para ella constituyó la Oferta Pública de Empleo que la Universidad del Zulia hace...” y, “...que es absolutamente falso que el número de materias aplazadas en su carrera como egresada de la Universidad del Zulia (L.U.Z.), sea equivalente a un porcentaje del diez por ciento (10%), o más, de las materias cursadas en la misma”. (sic)

Por último, señala el apoderado actor, que igualmente se le violó a su representada el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad al impedirle su participación en el proceso educativo.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respeto observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:

El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia de para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:

“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, esta Corte observa, que en el presente caso si bien la recurrente no se desempeña como docente en la Universidad del Zulia, su pretensión se circunscribe a ordenarle al Consejo Universitario de esa Casa de Estudios que proceda a evaluar sus credenciales y emita el veredicto respectivo declarándola ganadora de uno de los ocho cargos docentes ofertados públicamente para dictar la Cátedra de Inglés Técnico del Ciclo Básico de la Facultad de Ingeniería, así como también, solicita, que se le permita acceder al cumplimiento de las labores inherentes al cargo y a percibir las contraprestaciones correspondientes, surgiendo de esta manera una situación que deviene en una relación de carácter funcionarial pues lo que se busca es el ingreso a un cargo de docente en la Universidad del Zulia, el cual constituye un cargo de empleado público.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinar la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, asistida por el abogado OSCAR ALCALÁ SOTO, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contenido en el Oficio N° CU.1708.98 del 30 de marzo de 1998, notificado a la actora el 6 de mayo del mismo mes y año, mediante el cual se declaró improcedente el “recurso de apelación” que ejerció la mencionada ciudadana contra la decisión del Consejo de Facultad de Ingeniería de la referida Universidad, de fecha 22 de julio de 1997, que aprobó el “veredicto” emitido por el Jurado designado por dicho Consejo para evaluar las credenciales del Concurso, donde se decidió descalificar a la actora “por presentar certificado de notas en el cual no hay evidencias suficientes para determinar en forma clara el número de materias aplazadas debido a las contradicciones introducidas por la falta de uniformidad en la nomenclatura utilizada en su redacción”.

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ......................................... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EMO/06