Expediente No. 99-21576
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 2 de noviembre de 1999, fue recibido en esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación, el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por R.C.T.V., C.A., contra la Resolución No. SPPLC/004-99, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Dicha remisión se produjo a los fines de que esta Corte decidiera la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 1999, por el abogado Alberto Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de R.C.T.V., C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de octubre de 1999 que “negó la admisión de determinadas pruebas y de determinados particulares de pruebas”.
En fecha 2 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de fecha 3 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Luis E. Andueza.
En fecha 9 de noviembre de 1999, visto el escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 1999, por el abogado Ernesto Estévez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGB Panamericana de Venezuela Medición, mediante el cual recurrió de hecho en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de octubre de 1999, que le negó la apelación que fuera interpuesta contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 1999, este Órgano Jurisdiccional ordenó desglosar el aludido escrito y abrir la pieza separada, a los fines de la tramitación del recurso de hecho ejercido.
En fecha 9 de noviembre de 1999, la Corte dejó constancia del desglose del expediente ordenado el 26 de octubre de 1999.
En fecha 23 de noviembre de 1999, los abogados Pedro Perera Riera y Alberto Ruiz B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.061 y 58.813, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil R.C.T.V., C.A., presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 1999, el abogado Efrén E. Navarro C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 66.577, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2001, los abogados Marión Barrios, Efrén Navarro, Cira Ugas y Pedro Liveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 28.830, 66.577, 74.880 y 75.494, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron a esta Corte la declaratoria de perención de la instancia en el presente procedimiento.
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
En fecha 4 de julio de 2001, los solicitantes apoderados de la República Bolivariana de Venezuela señalaron que la última actuación de la parte recurrente se produjo en la oportunidad de la fundamentación de la apelación, en fecha 23 de noviembre de 1999 y, que desde tal día hasta la presente fecha, queda evidenciada la inactividad de la recurrente.
En tal virtud solicitaron la declaratoria de perención de la instancia, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en su decir, ha transcurrido más de un año desde el 23 de noviembre de 1999.
Adujeron que, aún computando el lapso de perención desde el 8 de diciembre de 1999 -fecha de consignación por parte de la representación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) del escrito de oposición a la apelación planteada- la inactividad procesal supera el lapso de un año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte hacer algunas precisiones en torno a la perención de la instancia, institución procesal que es calificada como medio afín de la sentencia de terminación del proceso, pero diferente de ésta en cuanto a los efectos de cosa juzgada, salvo cuando se produce en segunda instancia, pues en este caso la sentencia apelada queda firme, en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
La perención se produce ipso facto por el vencimiento de un año de inactividad procesal, salvo los casos de perención breve; es irrenunciable por las partes, pues ocurre una vez producida; es interrumpible, por cuanto se detiene con la realización de cualquier acto de impulso procesal; procede de oficio; y, su fundamento no es la negligencia culpable sino en el hecho objetivo de la inactividad procesal.
En el régimen establecido en el Código adjetivo vigente, la materialización de la perención se produce, al igual que en el Código derogado, en virtud del hecho objetivo de la inactividad de las partes, consagrándose como una sanción por la negligencia de las partes en el cumplimiento de los actos procesales, para los cuales se han establecidos plazos perentorios, tal es el caso de la perención breve por incumplimiento de las cargas establecidas en los tres numerales del artículo 267.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece objetivamente cuál es la causa de la perención anual, obviando si el transcurso del tiempo ha ocurrido bajo el incumplimiento de alguna de las cargas procesales que se imponen a las partes en sus tres numerales, pues en este sentido establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
El hecho objetivo de la perención, cual es la inactividad, no se produce en relación con el Órgano Jurisdiccional que, en el caso concreto tenga la obligación de decidir, después de haber dicho “Vistos”, pues en el Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia No. 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo) la última actuación de las partes queda consumada con la consignación de los informes. En este sentido la Sala señaló que:
“(…) cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las misma, resultando elemental que si el legislador confina la última de las actuaciones de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste. (…) el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél (sic) en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el procedimiento administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa”.
En el contencioso administrativo, la institución en estudio se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámite, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Ambas normas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tienen un común denominador, cual es, la inactividad de las partes, aún cuando el segundo de los referidos artículos precisa que tal inactividad está referida a los casos en los cuales la causa se encuentre paralizada por más de un año; en tanto que en la primera, sin hacer alusión a la paralización de la causa, se refiere a la inactividad por el lapso de un año. Esto es, en el contencioso administrativo la paralización de la causa es determinante a los fines de la declaratoria de perención.
En cuanto a la paralización de la causa la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional, antes parcialmente citada, señaló que:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal (…) habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, (…)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes (…)”.
Por otra parte, el hecho objetivo de la inactividad -indicó la Sala Constitucional en sentencia No. 588 de fecha 25 de marzo de 2002 (caso: Inversiones Anyudrelca, C.A.)- denota desinterés procesal, manifestado por la falta de aspiración a la sentencia y surge en dos oportunidades, cuales son:
“a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tienen interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Si bien el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo en los casos que la causa esté en suspenso, las partes han de manifestar su interés procesal que no es otra cosa que la posición de éstas frente a la jurisdicción para obtener a través de la tutela, la satisfacción de su pretensión, interés que debe subsistir en el curso del proceso. De tal manera que la falta de esa necesidad de tutela, impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor.
A tal efecto, esta Corte advierte que en el presente caso, la causa no se encontraba en estado de sentencia, por lo que no puede subsumirse la situación en el segundo supuesto referido a la pérdida del interés por haber rebasado los límites de la prescripción del derecho, en los términos que ha venido fijando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde entonces a esta Alzada analizar en qué consiste la perención de la instancia y el estado en el cual se encontraba la causa para el momento de la última actuación de las partes, a los fines de determinar si, efectivamente, puede ser declarada la perención solicitada o, si por el contrario, debe pasar esta Corte a dictar sentencia definitiva.
A tal efecto, la acción como posibilidad jurídico constitucional de acceder a los órganos jurisdiccionales, en virtud de la necesidad de obtener la satisfacción de pretensiones, constituye un verdadero meta derecho, que está previsto y garantizado en la Constitución, de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.
Para el ejercicio de este derecho constitucional, se precisa el cumplimiento, entre otros elementos del interés, cuya pérdida se manifiesta por la inactividad de las partes y se sanciona con la perención de la instancia.
La apelación, objeto de la presente decisión, se produce con ocasión de la negativa, por parte del Juzgado de Sustanciación, de admisión de algunos medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de R.C.T.V, C.A., cuestión de mero derecho, por cuanto corresponde a esta Alzada analizar, no el mérito de las pruebas, sino su legalidad o pertinencia para probar los hechos sobre los cuales versa la controversia.
Al respecto se observa que la última actuación de las partes consistió en la contestación de la apelación, materializada en fecha 8 de diciembre de 1999, razón por la cual es preciso determinar si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la causa permaneció paralizada por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, tomando en cuenta para ello que, en lo referente a la perención anual, no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, o al incumplimiento de alguna carga procesal -como ocurre en los casos de perención breve previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- pues ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo en primer término referido, esto es, siempre que se pueda considerar la causa detenida por más de un año, computado desde el último acto de procedimiento.
Se observa así que, en fecha 23 de noviembre de 1999, los abogados representantes de la República presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación por ellos interpuesta contra el auto de fecha 14 de octubre de 1999, en virtud del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre por la representación judicial de R.C.T.V., C.A.
Consta en autos que efectivamente, tal como alegan los representantes de la República, la última actuación de las partes se produjo en fecha 8 de diciembre de 1999, en virtud del escrito que contiene la contestación a los fundamentos de la apelación formulados por la representación judicial del R.C.T.V., C.A.
En virtud de que, efectivamente la causa se encuentra paralizada desde el día siguiente a aquel en el cual se efectuó el último acto de procedimiento, esto es, desde el 8 de diciembre de 1999 y resultando evidente que la inactividad de las partes supera el año, esta Corte -de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- declara la perención de la instancia en el presente caso. En consecuencia, queda firme la decisión apelada de fecha 14 de octubre de 1999, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 1999, por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción, y en tal virtud esta Alzada ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La perención de la instancia solicitada, con ocasión de la apelación interpuesta, por los abogados Marión Barrios, Efrén Navarro, Cira Ugas y Pedro Liveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 28.830, 66.577, 74.880 y 75.494, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de julio de 2001, del auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 1999, por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción; en consecuencia, queda firme la decisión apelada dictada en fecha 14 de octubre de 1999 por el Juzgado de Sustanciación.
2.- Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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