Expediente No. 99-22426
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 2 de noviembre de 1999 el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES COLMENARES, ANTONIO CHANGIR, CARMEN CAROLINA PÉREZ Y EDGAR JIMÉNEZ, con cédulas de identidad números 3.076.280, 4.138.711, 4.279.021 y 1.261.219, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA en fecha 31 de agosto de 1999, y subsidiariamente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana los antecedentes administrativos del caso, así como pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 15 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Asimismo ordenó practicar las notificaciones de ley, librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y pasar el expediente a la Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 15 del mismo mes y año se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y el 16 de noviembre de 1999 se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina De Bencid, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la solicitud de amparo interpuesta y de las demás providencias cautelares solicitadas subsidiariamente.
Mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 1999 se acordó tramitar la solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó la notificación de la parte accionada a fin de que rindiera el informe al cual alude el citado artículo.
En fecha 19 de enero de 2000, quedó constituida la Corte con los Magistrados: ANA MARÍA RUGGERI COVA, Presidenta; CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, PIER PAOLO PASCERI y RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, y por auto de fecha 20 de junio de 2000 se asignó la ponencia al magistrado Pier Paolo Pasceri.
En fecha 29 de junio de 2000, transcurrido el trámite del amparo cautelar, esta Corte lo declaró procedente; improcedente la solicitud de condenatoria en costas; improcedente la solicitud de suspensión de efectos; y, ordenó abrir cuaderno separado con copia certificada del recurso contencioso administrativo, del informe de fecha 4 de diciembre de 1999, del acta de fecha 8 de diciembre de 1999 y de la decisión de la cautelar.
En fecha 19 de julio de 2000, el representante judicial de los recurrentes solicitó la aclaratoria o ampliación del fallo, siendo declarada sin lugar en fecha 30 de octubre de 2000.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 21 de noviembre de 2000, la representante judicial de la Federación Médica Venezolana ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2000. En tal virtud, en fecha 12 de diciembre de 2000, esta Corte ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y las que esta Corte considere pertinentes.
En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARRERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ; y ANA MARÍA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de abril de 2001, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, donde fue recibido en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 4 de julio 2001, el Juzgado de Sustanciación fijó el día de despacho siguiente a esta fecha, para dar comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2001, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos y, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días para la oposición.
En fecha 7 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la Federación Médica Venezolana, relativa al “mérito favorables de los autos” declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse; en cuanto a las documentales consignadas, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; la prueba testimonial promovida fue igualmente admitida, comisionando para su evacuación al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera de acuerdo con el sistema de distribución establecido.
En la misma fecha y en visto que en el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de los recurrentes se limitó a reproducir “el mérito favorables de los autos” y del expediente administrativo, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte su valoración en la definitiva.
En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo del lapso de evacuación de las pruebas transcurrido, constatando, en consecuencia la preclusión del referido lapso, acordó en la misma fecha pasar el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2002, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 20 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esta fecha, para el acto de informes.
En fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte dejó constancia de la consignación de los informes de las partes.
En fecha 2 de mayo de 2002, se terminó la relación de la causa y se dijo “vistos” y, en fecha 3 del mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 30 de mayo de 2002, el abogado Carlos Sequini Patiño, actuando en su propio nombre, Ada Martín Navarro y Rosa Aponte de Bueno, actuando como miembros electos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal alegaron que los recurrentes “no tienen cualidad la legitimación para intentar los juicios contenidos en los expedientes No. 99-22.144 y 99-22.426 (…). Por lo que pedimos a la Honorable Corte deseche el presente Recurso de Nulidad por la manifiesta falta de cualidad de los Actores”.
En fecha 5 de junio de 2002, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, el cual se insertó en el cuaderno principal, solicitando –en relación con la decisión de amparo cautelar dictada en fecha 29 de junio de 2000, pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional a los fines de “que fije una posición con respecto a lo que resultaba procedente, ante tales circunstancias, que sin duda, se requiere para resolver el DESACATO denunciado”.
Analizadas las actas cursantes en el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de los recurrentes fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
Como antecedentes del recurso destacó la representación judicial de los recurrentes que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en fecha 8 de junio de 1999, emitió comunicación oficial suscrita por el Presidente de dicho órgano Mario Villasana y Federico Jané, a los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal, en la cual fueron suspendidas las actividades del referido Tribunal, suspensión que fue acordada –según afirma- vulnerando el derecho a la defensa de sus representados.
Señaló igualmente que en fecha 7 de julio de 1999, apareció publicado en la página D/3 del diario El Nacional un comunicado de la Federación Médica Venezolana en la cual informa que, como medida precautelar en protección a terceros, desde el día 8 de junio de 1999, decidió suspender las actividades del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal.
Alegó igualmente que sus representados demandaron la nulidad de ese acto administrativo de fecha 8 de junio de 1999, conjuntamente con amparo cautelar, decidiendo esta Corte que “no había materia sobre la cual decidir” , por cuanto en fecha 7 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana consignó escrito para dejar constancia en el expediente de la desaplicación, por parte de dicha Federación, de la parte dispositiva del oficio de fecha 31 de agosto de 1999.
Denunció que el Tribunal Disciplinario del Colegio de la Federación Médica Venezolana no tiene facultad para iniciar averiguaciones ni abrir expedientes, por cuanto sus funciones están limitadas a los casos “que lleguen de los diferentes Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos por consulta o por apelación”, por lo que adujo que el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 1999, es absolutamente nulo , por cuanto fue adoptado con prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido, pues le corresponde –de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de l Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República y 67 de la Ley de Ejercicio de la Medicina- a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, abrir las averiguaciones de las cuales conocerá en alzada el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
Denunció además, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incongruencia y fue dictado por autoridad incompetente, pues el artículo 119 de la Ley de Ejercicio de la Medicina establece que son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana. Por lo que este último sólo está facultado para conocer y sancionar los casos que conozca por apelación o por consulta, no para abrir expedientes, ni iniciar causas contra los médicos, sancionarlos en primera instancia ni dictar medida alguna.
Alegó además que el acto está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de procedimiento legalmente establecido, por cuanto la decisión se tomó “en violación del procedimiento establecido en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios en el Capítulo VII, de los artículos 80 al 87 ambos inclusive (…) no consta que la decisión haya sido discutido (sic) en reunión del Tribunal en pleno; no consta que haya sido tomada por la mayoría de los miembros presentes en la reunión; no consta la opinión del Fiscal; no consta la opinión de la Asesora Jurídica que según el texto de la decisión dio su aprobación; no está suscrita la decisión por todos los miembros del Tribunal, ni consta en el texto de la decisión los votos salvados”.
Afirmó que la medida es desproporcionada, por cuanto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, artículo 116, las sanciones disciplinarias son las amonestaciones oral y privada, escrita y privada, escrita y pública; y la exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional. Agregó que siendo las sanciones las expresamente previstas en la Ley de Ejercicio de la Medicina, los ciudadanos Mario Villasana y Federico Jané actuaron con abuso o desviación de poder, pues en el supuesto de que la conducta de sus representados constituyera una falta, ésta no reviste la extrema gravedad como para imponerle la mayor sanción previste en el artículo 116, esto es, la exclusión de honores, derechos y privilegios de carácter gremial.
Señaló además que se vulneró el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de sus representados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión de los ciudadanos Mercedes Colmenares, Antonio Changir, Carmen Carolina Pérez y Edgar Jiménez, va dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 31 de agosto de 1999, en virtud del cual les fue impuesta la sanción contemplada en el artículo 116 numeral 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por un lapso de dos años a partir de la fecha del acto recurrido, por haber desacatado una orden de su instancia jerárquica superior.
Observa esta Corte que la Federación Médica Venezolana en el acto administrativo, en el aparte en el cual impone la sanción, señaló:
“Se evidencia a todas luces el que a pesar de la orden de suspensión de actividades decidida por esta Alzada, los Dres. Mercedes Colmenares, Antonio Changir, Carmen Carolina Pérez y Edgar Jiménez, desacataron plena y totalmente con conocimiento de causa dicha decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la F.M.V. por lo cual y en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias dicta en contra de (…) la sanción contemplada en el artículo 116 numeral 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina por
De lo anterior se desprende, que la sanción impuesta en virtud del acto administrativo recurrido, es consecuencia directa del presunto desacato en que incurrieron los aquí recurrentes “de la orden de suspensión de actividades”, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional obviar que, efectivamente, tal como fue destacado por los recurrentes en el escrito recursivo presentado, cursa en esta Corte el expediente signado con el No. 99-22144, en el cual se tramita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 8 de junio de 1999 por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, publicado en el diario El Nacional página D/3 de fecha 7 de julio del mismo año, en virtud del cual fueron suspendidas por el mencionado Tribunal, las actividades del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal.
En consecuencia, resulta incontestable concluir que el acto administrativo recurrido en el presente procedimiento fue producto del presunto desacato de la orden contenida en el acto administrativo, cuya nulidad se ventila en el expediente signado según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional con el No. 99-22144, razón por la cual la nulidad del segundo acto, recurrido mediante el presente procedimiento, depende de la resolución definitiva que se haga respecto de la nulidad del primer acto, es decir, el de fecha 8 de junio de 1999.
Destaca esta Corte que la vinculación, relación, nexo o enlace entre dos o más procesos, provoca la consecuencia de que verificados los supuestos legales para ello, pueda ser declarada la conexión entre las causas, para que sean decididas por un mismo juez, ello en atención a razones de interés público, a los fines de evitar sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí y, por razones de interés privado que obedecen a la aplicación del principio de economía procesal, también beneficioso para la causa pública. (Véscovi, E. Teoría General del Proceso. 1999, pág. 142).
La conexión surge de la existencia de elementos comunes entre dos o más procesos, cuales son, en los términos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los sujetos, el objeto y la causa, es decir, de una vinculación entre las partes (conexión subjetiva), o en el bien de la vida reclamado o pretendido (conexión real), y respecto del elemento jurídico, la llamada causa de pedir (conexión causal). Cuando esta conexión se produce en el curso de dos procesos, puede conducir a la acumulación de autos o procesos.
A los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la acumulación de los procesos, es preciso destacar que el numeral 4 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos (…)
4. Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.
Observa esta Corte que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la causa conexa -en la cual se está discutiendo la nulidad del acto administrativo durante cuya vigencia, presuntamente los hoy recurrentes incurrieron en la falta- aún en trámite en el Juzgado de Sustanciación y advierte además, que los actos administrativo recurridos son uno consecuencia del otro.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil existe conexión entre las dos causas, no sólo en virtud de la identidad de sujetos y de objeto -pues lo perseguido es la nulidad de dos actos administrativos vinculados, uno consecuencia de la validez y eficacia del otro- sino porque de la nulidad que sobre la primera decisión administrativa recayera, dependerá la declaratoria de nulidad de la otra causa.
Es preciso destacar que si bien las normas procesales son aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo por virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la norma antes citada, no es posible la acumulación cuando en uno de los procesos estuviere vencido el lapso probatorio. No obstante es pertinente resaltar que el Código de Procedimiento Civil vigente incorporó los numerales 3 y 4 del artículo 81 que prevén dos nuevas prohibiciones de acumulación, las cuales no se encontraban en el derogado, con cuyo establecimiento persiguió evitar la promoción maliciosa de una causa acumulable a otra, para obtener la paralización de la otra o para promover otras pruebas, fuera del lapso probatorio ya vencido (R. Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.II, pág. 136).
Agrega esta Corte a lo anterior expuesto, que en los tribunales colegiados, la sustanciación de la causa no corresponde directamente a la Sala o Corte, sino al Juzgado de Sustanciación y la decisión de fondo, corresponde a la Corte en Pleno, bajo la ponencia del magistrado designado como tal -distinto a aquel ante el cual se realizó el trámite- quien recibe la causa transcurrido el iter procedimental, precluida por supuesto la actividad probatoria de las partes.
Siendo ello así, la inmediación de la fase probatoria durante el proceso no corresponde a quien decide, sino al órgano sustanciador; en este sentido, visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia y, en virtud de la conexión existente, esta Corte encuentra que, en el presente caso, la previsión del numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil constituye un obstáculo a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional y a la tutela judicial efectiva en ella preconizada, pues dictar sentencia - obviando la estrecha vinculación entre esta causa y la cursante en el expediente 99-22144 - se traduce en decisiones que tomadas aisladamente no permitirían revisar la actividad administrativa materializada en ambos actos administrativos recurridos que, como ya se señaló, están estrechamente vinculados.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de no retardar ilegalmente la decisión y atendiendo a la obligación constitucional de desaplicar por control difuso la norma que resulte incompatible con las disposiciones constitucionales, prevista en el artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica en el presente caso -en virtud de que esta Corte funciona como un Tribunal Colegiado, correspondiendo la sustanciación del procedimiento al Juzgado de Sustanciación y a la Corte en Pleno, la decisión de fondo de las causas- el referido numeral 4 del artículo 81 eiusdem, y en consecuencia, ordena la acumulación, en atención a la conexión existente entre ambas causas, de conformidad con la previsión del artículo 79 de la ley adjetiva, a los fines de que ambas causa se sigan en un solo proceso.
En consecuencia, se suspende el curso de la presente causa hasta que la contenida en el expediente signado con el número 99-22144 se halle en el mismo estado, para que ambas terminen con una misma sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:
1.- La acumulación de los procesos que cursan ante este Órgano Jurisdiccional, en los expedientes signados con los números 99-22426 y 99-22144, en los cuales se tramita la pretensión de nulidad interpuesta por los ciudadanos MERCEDES COLMENARES, ANTONIO CHANGIR, CARMEN CAROLINA PÉREZ Y EDGAR JIMÉNEZ, con cédulas de identidad números 3.076.280, 4.138.711, 4.279.021 y 1.261.219, contra los actos administrativos dictados por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA en fecha 31 de agosto de 1999 y en fecha 8 de junio de 1999, respectivamente.
2.- La suspensión del curso de la presente causa hasta que la contenida en el expediente signado con el número 99-22144 se halle en el mismo estado, para que ambas terminen con una misma sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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