MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 99-22505
- I -
NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 02-1063 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado FREDY A. MONTESINOS LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.069 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAIM BSALIS TOUTOUNDJI, titular de la cédula de identidad N° 9.695.499, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.
El 09 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte conozca del asunto.
El 10 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 04 de agosto de 1999, el apoderado judicial Fredy Montesinos Lucena, en representación del ciudadano Naim Bsalis Toutoundji, interpuso acción de amparo con medida cautelar ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de octubre de 1999 dicha Sala se declaró Incompetente, declinó la competencia en esta Corte ordenando su remisión para que conociera la acción de amparo propuesta.
El 02 de diciembre de 1999, esta Corte admitió la acción de amparo y declaró sin lugar la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el 03 de diciembre de 1999, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se le notificara a la parte señalada como agraviante.
El 25 de mayo de 2000, el titular del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, consignó escrito en el cual formuló los alegatos en defensa de la decisión recurrida.
El 21 de junio de 2000, esta Corte declaró su incompetencia, y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, en fecha 29 de junio de 2000, ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que practicara la notificación de las partes.
En fecha 08 de agosto de 2001, se recibieron las resultas de la comisión, quedando notificado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo infructuosa la notificación del accionante, en virtud que según le fue informado al Alguacil del Juzgado comisionado fue desalojado de su domicilio.
En fecha 10 de agosto de 2001, se fijó cartel a los fines de notificar al presunto agraviado. Posteriormente el 20 de agosto de 2001, se venció el término de diez (10) días, quedando notificado el accionante. El 19 de septiembre de 2001 se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de junio de 2002, la referida Sala se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito, la parte accionante expuso los siguientes alegatos:
Que interpone acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Elías Kouefati Tercmeni “… contra la Resolución N° 88-96, de fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos y seis (1.996), emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando como Dirección de Inquilinato”.
Señaló que, tal recurso fue interpuesto una vez transcurrido “…el lapso de Caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, ya que, entre la notificación del acto administrativo de efectos particulares y la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad “se satisfizo hasta la saciedad el lapso de Caducidad previsto”. Por tal motivo el Sentenciador incurrió en la violación de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, y los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Además que, el Sentenciador no analizó ni se pronunció sobre la solicitud de reposición fundamentada en el desistimiento tácito de la acción, por incumplir con la consignación del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, solicitó “…se declaren írritos y, en consecuencia, nulos de toda nulidad, con carácter previo a la Sentencia, todos y cada uno de los actos procesales cumplidos por el Recurrente Elías Kouefati Tercmeni, así como, la Reposición de la Causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente solicitó, que se decretara en definitiva que el Acto Administrativo anulado surta plenos efectos.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, en virtud de la declinatoria que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07 de junio de 2002, corresponde pronunciarse sobre el asunto planteado y al respecto observa:
Que, analizados los autos, se evidencia que la presente acción de amparo se origina en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Elías Kouefati Tercmeni (propietario) ante el Juzgado de los Municipio Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dirigió contra la Resolución No. 88-96 de fecha 04 de diciembre de 1996, “… emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando como Dirección de Inquilinato…”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de derecho de preferencia del hoy accionante, para que continuara ocupando el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 33 del Edificio San Jorge, ubicado en la Avenida Santos Michelena Oeste No. 39, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Dicho recurso fue declarado Con Lugar por sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998.
Ahora bien, constata esta Corte que la sentencia accionada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 07 de julio de 1999, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano NAIM BSALIS TOUTOUNDJI, y confirmó la sentencia emanada del Juzgado de los Municipio Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de septiembre de 1998, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Elías Kouefati Tercmeni propietario del inmueble, contra la ya señalada Resolución.
En virtud de ello, y visto que las causales de admisibilidad son de orden público, y por ende revisables en cualquier estado del proceso, pasa a pronunciarse sobre las mismas y al respecto observa que:
La acción de amparo interpuesta busca recurrir la sentencia dictada el 07 de julio de 1999, que está definitivamente firme y que -se presume- fue ejecutada, pues, mediante diligencia consignada el 11 de junio de 2001 (folio 153) el Alguacil de esta Corte expuso que al momento de realizar las diligencias de notificación al accionante las mismas resultaron infructuosas, en virtud que el accionante fue desalojado del inmueble ya identificado, sobre el cual versó el juicio que originó la sentencia accionada como ya se indicó.
Siendo ello así, y visto que al ciudadano Elías Kouefati Tercmeni propietario del inmueble en que recae el derecho de preferencia debatido, le fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 88-96, y estando la referida sentencia definitivamente firme y ejecutada, la situación que aquí se denuncia como infringida es evidentemente una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de tal situación.
Por lo tanto, para esta Corte resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Fredy Montesinos Lucena, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAIM BSALIS TOUTOUNDJI, contra la SENTENCIA DE FECHA 07 DE JULIO DE 1999 DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 99-22505
JCAB/- C –
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